REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 1° de Noviembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004052
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIO: ABOG. SUYIN LOPEZ DE MRILLO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA
VICTIMA: MIGUEL ALBERTO BELLORIN
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAse acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en la acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien en la Audiencia Oral acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 24 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:05 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando son interceptados en las adyacencias de la calle Colón, por el ciudadano Miguel Alberto Vellorí Valderrama, quien les manifiesta que cuando transitaba por la Calle 23 de Enero de Anaco, Estado Anzoátegui, es interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una bicicleta en compañía de Juan Carlos Salazar, mayor de edad, quien bajo amenazas a la vida con un arma de fuego lo despoja de su celular y de su koala contentivo de sus documentos personales, procediendo dichos funcionarios a aprehender a las referidas personas en las adyacencias del lugar, localizando en poder del sujeto que resultó adulto los objetos robados.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR; de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem ,el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Rojas Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, donde expone: “…”En esta misma fecha, efectuando recorrido ……en compañía del funcionario Nelson Ávila, fuimos interceptado por un ciudadano identificado …..Miguel Alberto Vellorí Valderrama………quien nos manifestó que dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , a bordo de una bicicleta de color cromo ………..lo acababan de despojar de un koala de color azul……….y un celular marca Nokia 6255, motivo por el cual realizamos un amplio recorrido por el sector conjuntamente con el ciudadano en mención……….logrando avistar a los sujetos en referencia……….logrando capturarlos ……..encontrándole en uno de su mano derecha el koala arriba descrito …………y un celular marca Nokia 6255……….. los mismos quedaron identificado como JUAN CARLOS SALAZAR FUENTES …….de 24 años de edad………y WILLIANS JOSE GONZALEZ HIGUERA……….era el que portaba el koala…”
2.-Reconocimiento técnico legal N° 199-05, de fecha 24 de Agosto de 2005 prácticado por la funcionaria Zulma Díaz, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, a los siguientes objetos:” Un teléfono móvil de los denominados CELULAR, marca nokia, modelo 6255…….Una bicicleta….una cartera de bolsillo….una licencia de conducir……Un carnet…..Dos tarjetas de debito……”
3.- Inspección Ocular S/N, de fecha 24-08-2005, prácticada por los funcionarios Nelson Avila y Luis Rojas, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco.
4.-Reconocimiento técnico legal Nro 200-05, prácticada por la funcionaria Zulma Díaz, adscrita al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, a un koala, color gris (oscuro) y azul marca Abismo….”
5.-Acta de entrevista de fecha 24 de Agosto de 2005, rendida por el ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo venia para mi trabajo por la calle 23 de Enero de esta ciudad…cuando un chamo me llego por detrás en una bicicleta y saco un revolver y me apunto, ………por la espalda y me dijo “DAME EL CELULAR EL KOALA Y TE REGRESAS”………..me regrese
……….vi que venia la unidad de este Despacho con dos funcionarios y fui a donde estaban ellos y tenían un chamo delgado pegado de la pared que estaba hablando con ellos, allí les dije que si no habían visto a un muchacho en una bicicleta con un koala en la mano………y en ese momento vimos adelante el muchacho que iba en la bicicleta una cuadra adelante…………y seguimos el chamo cuando íbamos cerca de la bicicleta le tiro el koala al otro chamo ………..yo seguí con el otro PTJ persiguiendo al de la bicicleta …el PTJ le dijo que se parara y allí le entrego al PTJ el teléfono …y lo trasladaron hasta la casa donde estaba el otro sujeto que había agarrado el koala….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “: “En fecha 24 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 08:05 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando son interceptados en las adyacencias de la calle Colón, por el ciudadano Miguel Alberto Vellorí Valderrama, quien les manifiesta que cuando transitaba por la Calle 23 de Enero de Anaco, Estado Anzoátegui, es interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a bordo de una bicicleta en compañía de Juan Carlos Salazar, mayor de edad, quien bajo amenazas a la vida con un arma de fuego lo despoja de su celular y de su koala contentivo de sus documentos personales, procediendo dichos funcionarios a aprehender a las referidas personas en las adyacencias del lugar, localizando en poder del sujeto que resultó adulto los objetos robados.”.Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia Oral del Juicio Abreviado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA, toda vez que el prenombrado adolescente en compañía de otro sujeto que resulto ser adulto, despojaron al ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA, de un bolso tipo koala contentivo en su interior de documentos personales y de un teléfono tipo célular modelo Nokia 6255.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAse acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDApor ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO GENERICO , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano WILLIANS JOSE GOZALEZ HIGUERA, como coautor en el referido hecho punible, toda vez que el mismo conjuntamente con otro sujeto, que resulto ser adulto, despojaron al ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA, de un bolso tipo koala contentivo en su interior de documentos personales y de un teléfono tipo célular modelo Nokia 6255;ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAidentificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO , tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO BELLORIN VALDERRAMA y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona al Primero de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
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