REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 2 de Noviembre de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003596
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIO: ABOG. SUYIN LOPEZ DE MRILLO
FISCAL: ABOG. ELENA VELAZQUEZ
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ
VICTIMA: MERCEDES ORLANDO PARRA
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA:
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en la acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien en la Audiencia Oral acusó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “En fecha 20 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector Ocana en la Vía Anaco-Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando son interceptados por un ciudadano que se desplazaba en vehículo tipo taxi informándoles que a poca distancia varios sujetos perpetraban un robo a un autobús que se encontraba estacionado, trasladándose de inmediato de inmediato los funcionarios al lugar donde observan un vehículo de tipo Autobús, marca Marcopolo, de color Blanco, matricula AL-218X, signada con el número 1704, perteneciente a la Empresa “Expresos Caribe” expresándoles el ciudadano Mercedes Orlando Parra Marchan, que lo estaban robando procediendo los funcionarios interceptar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quien portaba en su mano derecha un fascimil de arma de fuego y a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautan un arma blanca tipo machete, informando el ciudadano Mercedes Orlando Parra conductor del vehículo mencionado que provenía de la Ciudad de Cumana presentando fallas mecánicas el vehículo y hace trasbordo de los pasajeros a otro autobús en ese lugar y al tratar de sacar algunas cosas del maletero es sorprendido por los mencionados adolescentes señalándole (IDENTIDAD OMITIDA) y apuntándolo con un fascimil de arma de fuego que lo mataría caminándolo a entregarle el dinero y la pistola que cargaba mientras que José Alexander Fernández portando un arma blanca tipo machete se introduce al autobús para llevarse las encomiendas..”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR; de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem ,el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1-Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2005, suscrita por el Funcionario JORGE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, donde expone: “…”En esta fecha, encontrándome en labores de servicio….…en compañía del funcionario José Viñoles….un ciudadano a borde de un taxi nos intercepto comunicándonos que…….unos sujetos se encontraban perpetrando un robo en un autobús……..de inmediato nos trasladamos al lugar ….un ciudadano se nos acerca vociferando que lo estaban robando fue cuando procedimos a interceptar a los sujetos quines trataron de evadir la comisión………..uno de ellos portaba en su mano derecha un objeto con características de un arma de fuego y el otro un arma blanca …..en el sitio se encontraba un vehículo tipo Autobús, Marca Marcopolo, de Color blanco, matricula AL-218X perteneciente a la Empresa Expresos Caribe, …se colecto en el lugar un fascimil tipo pistola de color dorado sin marca ni seriales visibles y un arma blanca de las denominadas machete y los mismos quedaron identificados de la siguiente manera, (IDENTIDAD OMITIDA)…..el mismo portaba el fascimmil tipo pistola (IDENTIDAD OMITIDA)…….”
2.-Acta de entrevista de fecha 20 de Julio del 2005, ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco Estado Anzoátegui rendida por el ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA……donde expuso:” Bueno…yo me desempeño como conductor de la empresa Expresos Caribe, y hoy ….me accidente……cuando trate de sacar algo del maletero llegaron varios sujetos y me empujaron hacia adentro y llego uno de ellos y me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me iba a matar que le entregara el dinero y la pistola que yo tenia, pero como yo no tengo armamento y no le entregaba nada se me monto encima y me empuyaba con la pistola que tenia y me decía que no lo viera, allí se metieron unos en el autobús y trataron de llevarse unas encomienda, en eso llegó la comisión de C.I.C.P.C .. y agarro a dos de ellos uno tenia una pistola en la mano y el otro un machete, pero me di cuenta que la pistola era de juguete…….”
3.-Reconocimiento legal N° 164-05, de fecha 20 de Julio de 2005 practicado por la funcionaria Zulma Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, a los siguientes objetos:” Un fascimil de arma de fuego tipo pistola..Un arma blanca, de las denominadas machete….”
4.-Inspección técnica policial N° 596, de fecha 20 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios JOSE VIÑOLES y JORGE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Anaco, ,prácticada en el tramo vial Anaco –Cantaura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 20 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector OCana en la Vía Anaco-Cantaura, Estado Anzoátegui, cuando son interceptados por un ciudadano que se desplazaba en vehículo tipo taxi informándoles que a poca distancia varios sujetos perpetraban un robo a un autobús que se encontraba estacionado, trasladándose de inmediato de inmediato los funcionarios al lugar donde observan un vehículo de tipo Autobús, marca Marcopolo, de color Blanco, matricula AL-218X, signada con el número 1704, perteneciente a la Empresa “Expresos Caribe” expresándoles el ciudadano Mercedes Orlando Parra Marchan, que lo estaban robando procediendo los funcionarios interceptar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) quien portaba en su mano derecha un fascimil de arma de fuego y a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le incautan un arma blanca tipo machete, informando el ciudadano Mercedes Orlando Parra conductor del vehículo mencionado que provenía de la Ciudad de Cumana presentando fallas mecánicas el vehículo y hace trasbordo de los pasajeros a otro autobús en ese lugar y al tratar de sacar algunas cosas del maletero es sorprendido por los mencionados adolescentes señalándole (IDENTIDAD OMITIDA) y apuntándolo con un fascimil de arma de fuego que lo mataría caminándolo a entregarle el dinero y la pistola que cargaba mientras que (IDENTIDAD OMITIDA) portando un arma blanca tipo machete se introduce al autobús para llevarse las encomiendas..”. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia Oral del Juicio por Procedimiento Abreviado, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA; los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY JOSE IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,tipificado en el articulo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que el prenombrado adolescente portando un arma blanca conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos despojaron al ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA, de una cartera la cual le fue devuelta en el momento de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, con la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES; el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,tipificado en el articulo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en los referidos hechos punibles, toda vez que el prenombrado adolescente portando un arma blanca conjuntamente con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos despojaron al ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA, de una cartera la cual le fue devuelta en el momento de la aprehensión de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y JOSE IDENTIDAD OMITIDA ;ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano MERCEDES ORLANDO PARRA MERCHA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en lo que respecta al ciudadano JOSE IDENTIDAD OMITIDA ,tipificado en el articulo 473 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona dos de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Federación y 146 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.
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