BP02-V-2004-000057
Interlocutoria
Inversora M.C. Vs.
Alcaldía del Municipio Freites.
01/11/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: INVERSORA M.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el N° 7, Tomo C-2, de fecha 01 de abril de 1.992.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MARICAL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.801, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 47.209.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por INVERSORA M.C., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su representante legal, ciudadano JESÚS EMILIO BADDOUR PICHEL, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.318.416, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MARISCAL CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.339.801, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 47.209, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por el ciudadano Alcalde, ANTONIO BARRETO SIRA, Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura-estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-8.852.821.
Arguye el Apoderado Judicial de la parte actora en el Libelo de la Demanda, en resumen:
“…Que en fecha 08 de agosto de 1.996 su representada se le solicito la ejecución de los trabajos Asfaltado de Calles en Santa Rosa, según contrato N° 029-96, por un monto de Seis Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho con 02/100 cts. (Bs. 6.199.998,02), monto que no cubría los requerimientos de recursos de dicha obra. Que posteriormente se le solicito presentar presupuesto para determinar el monto de los recursos necesarios y se presentaron dos: el primero de ellos por un monto de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 26/100 cts. (Bs. 7.999.998,26), referente a la Construcción de Engranzonado Calle Sucre Transversal; (el cual incluía las cantidades de obra ejecutada en exceso en el contrato 029-96 y que no se le cancelaron al cierre de referido contrato); y el segundo, por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Noventa y Seis Mil Bolívares con 22/100 cts. (Bs. 6.499.996,22), referente a Construcción de Carpeta Asfáltica Calle Sucre y Transversales. Que se le instruyó de forma verbal, de manera de continuar los trabajos de engranzonado y no ejecutar los de asfaltado hasta nueva orden. Que dichos trabajos serían cancelados a más tardar en el mes de diciembre de 1.996. Que en visita efectuada; por el ciudadano Alcalde Ing. Antonio Barreto Sira y la Ing. Municipal Raquel García; al sitio de ejecución de la obra se le indicó el área a sanear o trabajar, que excede el área planificada en el presupuesto solicitado de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con 26/100 cts. (Bs. 7.999.998,26). Que una vez terminado los trabajos a ejecutar por su representada, se le solicitó el cierre de la obra y el monto ejecutado asciende a Trece Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con 32/100 cts. (Bs. 13.107.859,32). Que presentado éste, se le indica hacer las correcciones en los documentos presentados y se le cancela solo una parte del monto total ejecutado; mediante contrato 064-96 bajo el nombre de Engranzonado en Santa Rosa, Municipio Freites por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), quedando pendiente el pago la suma de Cinco Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con 06/100 cts. (Bs. 5.107.861,06). Que la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Alcalde Antonio Barreto Sira, tiene carácter de deudor y, a la vez, el suscrito tiene el carácter de acreedor; que según las explicaciones precedentes, la obligación contenida en los citados documentos resulta de plazo vencido (31/12/1.996), y encontrándose dicho deudor en situación de mora; que el monto adeudado en concepto de principal, indexación monetaria e intereses, totaliza la cantidad de Cincuenta y tres Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro con 75/100 cts. (Bs. 53.692.174,75); y que la obligación mencionada, evidentemente líquida y exigible, no se encuentra prescrita no sometida a contraprestación alguna. Que procede a demandar y demanda a la Alcaldía del Municipio Freites representada por el ciudadano Alcalde Antonio Barreto Sira, Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de identidad N° 3.851.821, y con domicilio en la ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, para que solidariamente convenga, o en caso de objeción a ello sean expresamente condenados en la oportunidad de sentencia terminal a recaer en el presente juicio, en pagarle la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro con 75,100 cts. (Bs. 53.692.174,75)…”.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El presente procedimiento se contrae a una demanda por Cobro de Bolívares, propuesta por Inversora M.C, en contra de la Alcaldía del Municipio Freites del estado Anzoátegui, pretendiendo la actora con dicha demanda, que la demandada le pague la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro con 75,100 cts. (Bs. 53.692.174,75), por concepto de la obligación contenida y encontrándose dicho deudor en situación de mora.
A este respecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259.” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que cuando se trata de acciones tendientes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.
Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:
“…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”
En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador, visto que el monto de la cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por Cobro de Bolívares, hubiere incoado INVERSORA M.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Bajo el N° 7, Tomo C-2, de fecha 01 de abril de 1.992, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diecisiete (09:17 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.
|