ASUNTO N° BP02-S-2005-003402
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
JOSÉ ÁNGEL SALAZAR
11/10/2005.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y DILIDIS CONCEPCIÓN MAGALLANES BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.396.714 y 4.903.278, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: VIOLETA MAGALLANES BELLORIN y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FLORES, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.102 y 96.333, respectivamente.
.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 04 de octubre del 2.005, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y DILIDIS CONCEPCIÓN MAGALLANES BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.396.714 y 4.903.278, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados VIOLETA MAGALLANES BELLORIN y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FLORES, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.102 y 96.333, respectivamente, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen
“Que en fecha 25 de Febrero de 1.967, contrajeron matrimonio civil: Que el día 20 de Julio de 1.989, los cónyuges convinieron en separarse, comenzando, en consecuencia, la separación de hecho entre ellos, la cual han mantenido interrumpidamente, hasta la fecha de presentación no la han reanudado. Que han decidió, de mutuo y amistoso acuerdo la disolución del vínculo conyugal, ya que han transcurrido mas de cinco años desde entonces. Que de ese matrimonio procrearon dos hijos, de nombres VERUSKA JOSEFINA SALAZAR MAGALLANES y LLIRGUI JOSÉ SALAZAR MAGALLANES. Que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar”.

En fecha En fecha 04 de octubre del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, quien fue citada en fecha 17 de Octubre del 2.005, quien compareció en fecha 18 de Octubre del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero de 1.967. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procrearon (02) hijos, los cuales para la actualidad son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna a liquidar. Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SALAZAR y DILIDIS CONCEPCIÓN MAGALLANES BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.396.714 y 4.903.278, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados VIOLETA MAGALLANES BELLORIN y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FLORES, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.102 y 96.333, respectivamente, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante Juzgado del Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Febrero de 1.967. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda


En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia