REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-S-2005-002294

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

SOLICITANTE: IRAIDA AMPARO RENGIFO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 4.496.552.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA SÁNCHEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.191.

PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.
II
Síntesis De la Solicitud
Vista la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Iraida Amparo Rengifo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.496.552 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Sánchez Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.97.191 8, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° .41 de los Libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, del año 1.955, la cual acompaña a su solicitud marcada con la letra “A”, alegando que en la misma se cometió un error material, al transcribir su nombre como YRAIDA AMPARO, con la letra “Y” y no como IRAIDA AMPARO, con la letra “I” que es lo correcto. En tal sentido arguye que “mi nombre correcto es IRAIDA AMPARO, tal como aparece en los recaudos consignados a la presente solicitud, tales como: Cédula de Identidad, Acta de Matrimonio, Constancia de notas emitidas por el Liceo Tomás Alfaro Calatrava, Constancia de estudios emitida por la Universidad de Oriente e Inscripción de Registro Electoral emitido por el Consejo Supremo Electoral, marcados con las letras B-1, B-2, B-3, B-4, C-1 y C-2, D, E, F y G, respectivamente, y no YRAIDA AMPARO, como se evidencia de la partida de nacimiento que pretendo rectificar, acompaño marcada con la letra “A”, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, haciéndose necesaria la rectificación de partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acompaño original de la cédula de identidad, marcada con la letra "B-1".-
Admitida dicha solicitud por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2005, se ordenó librar boleta de citación a la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en fecha 27 de Julio del 2.005, procediéndose a la citación de ésta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2005.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.005, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, manifestó que no existe objeción por parte del Ministerio Público en relación a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que se pretende .

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 41, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955, según arguye la solicitante fue el de transcribir incorrectamente, su primer nombre, esto es, Iraida, ya que fue escrito con la letra “Y”, y no con la letra “I”, que era lo correcto.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en sustituir en su partida de nacimiento el primer nombre de “Yraida” con “Y” por el de “Iraida” con “I”.

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
Acompaña la Solicitante a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: 1).- Original de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955, cuya rectificación se pretende. 2). Original de la Cédula de Identidad de la solicitante expedida en el año 1.982. 3). Original del Acta de Matrimonio N° 219 llevado por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.983.- 4) Constancia de Estudios y Carnet Estudiantil, emitidos por la Universidad de Oriente. 4). Inscripción en el Registro Electoral y Servicio Militar Obligatorio y 5) Libreta de Cuenta de Ahorro, emitida por el Banco Provincial.

Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados, observa este Tribunal, que en los mismos el primer nombre de la solicitante aparece escrito como “IRAIDA”, esto es, con la inicial “I” que es lo correcto, según lo afirma la solicitante y no con la inicial “Y” como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento No. 41 objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana IRAIDA AMPARO RENGIFO GARCÍA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Sánchez Salazar, antes identificados. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 41, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.955, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente en donde se exprese como el nombre correcto de la solicitante "IRAIDA AMPARO" y no "YRAIDA AMPARO", como erróneamente fue asentada en la misma. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma a los organismos correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los 02 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

HENRY AGOBIAN VIETTRI.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR

En esta misma fecha, siendo las 1: 50. P .M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,