REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000969
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.242, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, Tomo A-11, de los respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.373.190, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.567.
PARTE DEMANDADA: Empresa TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 04, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 557-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, éste Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada: TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO), a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, hubiere intentado en contra de esta el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.242, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, Tomo A-11, de los respectivos., asistido por el abogado en ejercicio, IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184.
Ahora bien, publicada la sentencia el 02 de noviembre de 2.005, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.005, el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.946, e inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 10.205, solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia dictada, en virtud de que en la parte dispositiva del fallo por error material involuntario, se señala que de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, cuando lo correcto era que, habiéndose declarado Con Lugar la defensa opuesta, las costas debían imponerse a la parte actora.
A este respecto el Tribunal a los fines de Decidir la aclaratoria solicitada Observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En cuanto a la Ampliación de la Sentencia, ha dicho nuestra Doctrina que:
"Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ley., corregir la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre la continuación de la ejecución. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal" (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo."Código de Procedimiento Civil".Tomo II. Caracas 1.995. Págs. 278 y 279.)
Revisada minuciosamente como lo fue por este Sentenciador la decisión dictada en el presente juicio, en fecha 02 de Noviembre de 2.005, en efecto evidencia que en el dispositivo del fallo se incurrió en el error material involuntario de trascripción al señalar que se condenaba en costas a la parte demandada, cuando lo correcto era que se condenaba en costa a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida en la incidencia, ello en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la norma indicada supra, se hace procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada, en su escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.005. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por la parte demandada, TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO) a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAFAEL RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-1.191.946, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.205, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.005, de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2.005, que declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a aclarar la precitada decisión en los siguientes términos:
Como consecuencia del fallo dictado en fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante la cual se declaró Con Lugar, la defensa opuesta por la parte demandada, se condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora. Así se decide.
Queda así aclarada la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 02 de Noviembre de 2.005, la cual se mantiene incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri,
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda.
En esta fecha siendo las 12:43P.M se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda.
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