REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-S-2005-003053
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
SOLICITANTES: Gustavo Ángel Borjas Prieto y Mireya Chiquinquirá Rosario Oliveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.712.406 y 7.825.417 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Armando José Orocopey, Yonayra Ramírez y Salvador Pimentel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.180, 106.449 y 106.497 respectivamente.
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 29 de Julio del 2.005, fue presentada por los ciudadanos Gustavo Ángel Borjas Prieto y Mireya Chiquinquirá Rosario Oliveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.712.406 y 7.825.417 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios Armando José Orocopey, Yonayra Ramírez y Salvador Pimentel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.180, 106.449 y 106.497 respectivamente, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.981, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 04 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que durante el matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre Melisa G. Borjas Rosario, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 01 de Agosto del 2.005, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 04 de Octubre del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del 2.005, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.981.
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Carlos, casa No. I-107, Barrio la Aduana de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 04 de Octubre del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2.005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Gustavo Ángel Borjas Prieto y Mireya Chiquinquirá Rosario Oliveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 5.712.406 y 7.825.417 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios Armando José Orocopey, Yonayra Ramírez y Salvador Pimentel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.180, 106.449 y 106.497 respectivamente, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1.981. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 04 días del Mes de Noviembre del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar.
En ésta misma fecha, siendo la 11: 10 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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