REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000969
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.242, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, Tomo A-11, de los respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.373.190, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.567.
PARTE DEMANDADA: Empresa TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 04, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 557-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Noviembre del año 2.004, el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.242, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, Tomo A-11, de los respectivos., asistido por el abogado en ejercicio, IVÁN BORGES ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184., introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de la Empresa TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 04, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 557-Sgdo.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:
“...Mi representada es propietaria de un inmueble situado en el sector Los Potocos aledaño al peaje del mismo nombre, Autopista Rómulo Betancourt, Tramo Puerto Píritu-Barcelona. Dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y las instalaciones sobre la misma edificadas, según consta de titulo de adquisición inscrito en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.998, bajo el N° 27, folios 90 al 92, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998, terreno este cuyos linderos, medidas, cabida y demás detalles y especificaciones constan en el citado titulo y sobre el cual existen construidas mejoras y edificaciones constan en el citado titulo y sobre el cual existen construidas mejoras y edificaciones que conforman la estación de servicios conocida como ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PORTAL DE ORIENTE. Mi representada celebró formal y válido documento privado contentivo de Contrato de arrendamiento, el cual, aporto en copias fotostáticas señalada “B”, con la Sociedad de Comercio TEXACO, I.N.C., en fecha 25 de enero de 2.001, destinado al funcionamiento de una estación de servicios del mismo nombre (El Portal de Oriente) (sic).
Es el caso que la Arrendataria en el decurso de la vigencia del contrato y a pesar de las constantes advertencias tanto verbales, como escritas, que se le han formulado, han venido cometiendo algunas faltas e irregularidades que alteran por una parte el espíritu y propósito de mi representada al contratar con ellos en el sentido de la violación de cláusulas contractuales y por otra parte por la conducta de sus dependientes ha cometido actos lesivos a los intereses tanto particulares como éticos de la sociedad que represento, lo cual redunda en daños y perjuicios que se le han causado y a pesar de las advertencias hechas en el entendido de incumplimiento y consecuentes daños, no hemos recibido respuesta al respecto y antes por el contrario continua con su actitud prepotente basado en su poderío económico, tanto a nivel mundial como nacional y local, violando las cláusulas reclamadas y cometiendo ilícitos en perjuicio de nuestro patrimonio tanto material como moral, hechos y circunstancias que paso a determinar: 1.- La mencionada Sociedad de Comercio Arrendataria, ha incumplido con sus obligaciones en lo que respecta al canón conforme a las modalidades establecidas en la cláusula tercera (sic); 2.- Los porcentajes en base a dichos ingresos y además de que incumple con el pago puntual como lo establece el contrato, y a pesar de haberle hecho los reclamos no hemos recibido respuesta alguna y ello lo puede corroborar el ciudadano Juez al apreciar el documento marcado “C” (sic); 3.- Por otra parte, la mencionada arrendataria ha incurrido presuntamente en hechos ilegales que afectan el prestigio y el buen nombre y el patrimonio moral de la empresa que represento. Es del conocimiento público a través de medios de comunicación Social se ha venido señalando que en la estación de servicios , se dedica al tráfico ilegal de combustible, a través de camiones cisternas, que luego le revenden el combustible a los peñeros que se encuentran en la zona (según la nota de prensa), la cual anexo marcada “D” (sic). Que por los hechos antes señalados procedo a demandar como en efecto demando por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y los consecuentes daños y perjuicios a su ARRENDATARIA, Sociedad de Comercio TEXACO VENEZUELA, I.N.C,. (ahora CHEVRON TEXACO) antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a : A) Presentar cuentas de las ganancias recibidas por concepto de venta de combustible y sus derivados (sic); B) En hacer las reparaciones necesarias que requiere con urgencia las instalaciones del inmueble arrendado, dado el descuido en su mantenimiento y el evidente deterioro en que se encuentra (sic); Estimo la presente en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00)…”
La demanda bajo estudios fue admitida por este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre de 2.004, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a ese Tribunal, en el segundo (2) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que diere contestación a la demanda intentada en su contra.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.004, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de Noviembre de 2.004, el ciudadano Jorge Romero Rondon, solicita a este Juzgado que se ordene la citación de la parte demandada, en cualquiera de los representantes de la empresa demandada, ciudadanos Javier Salas, Orlando Ferrer, Adrián Bendek, Mauricio Pulido entre otros.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.004, el Tribunal ordenó la citación de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, en la persona de cualquiera de los ciudadanos Javier Salas, Orlando Ferrer, Adrián Bendek, Mauricio Pulido o de su representante legal en las oficinas del estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el ciudadano Jorge Romero Rondon, solicita a este Juzgado se sirva librar cartel de citación conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración del Alguacil de este Juzgado.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, diligencia el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación, manifestando que le fue imposible practicar la misma en virtud de que los representantes legales de la empresa demandada, no se encontraban en la empresa, excepto el ciudadano Javier Salas, quien se negó as firmar.
En fecha 20 de Diciembre de 2.004, la parte demandante solicita a este Juzgado, ordene librar boleta de notificación a la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.005, este Juzgado acuerda librar boleta de notificación a la demandada, haciendo de su conocimiento la declaración de fecha 09 de diciembre de 2.004, hecha por el Alguacil de este tribunal.
En fecha 28 de Enero de 2.005, la Secretaria de este Juzgado consigna boleta de notificación librada a la empresa CHEVRON TEXACO, I.N.C., manifestando que no se pudo completar la citación ordenada, en virtud de que no le fue permitido el acceso a la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 28 de Enero de 2.005, la parte demandante solicita a este Juzgado, ordene librar Cartel de Citación a la empresa demandada, en virtud de la declaración realizada por la Secretaria de este Juzgado, en la cual manifestó no haber podido ubicar a la representación de la demandada.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.005, este Juzgado acuerda librar Cartel de Citación a la empresa demandada, los cuales serán publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad, con los intervalos de Ley.
En fecha 11 de Febrero de 2.005, la parte actora consigna extracto del Cartel de Citación librado a la empresa demandada, publicado en el diario El Tiempo. Asimismo en fecha 14 de Febrero de 2.005, consigna extracto del Cartel de Citación librado a la empresa demandada, publicado en el diario El Norte, ambos de esta localidad.
En fecha 14 de Febrero de 2.005., la Secretaria de este Juzgado fijó cartel de citación en la morada de la empresa demandada. Igualmente en esa misma fecha la parte actora solicita que se le nombre a la empresa demandada Defensor judicial.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.005, este Tribunal ordenó librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, el ciudadano Jorge Romero Rondon, otorga poder Apud-acta, a la Abogada en ejercicio Xiomara Díaz Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.190, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.567.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, la Abogada en ejercicio Xiomara Díaz Fuentes, en su carácter de Apoderada judicial de la demandada solicita a este Juzgado se le nombre correo especial, para consignar la notificación del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.005, este Tribunal designó como correo especial al ciudadano Jorge Romero Rondon.
En fecha 01 de Abril de 2.005, la parte actora consigna Notificación practicada al Procurador General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.005, la parte actora solicita a este Tribunal que le designe a la demandada defensor judicial, en virtud de haberse agotado la citación de la demandada.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, este Tribunal designa como defensor judicial al Abogado en ejercicio Armando Orocopey Solano, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 71.180.
En fecha 22 de junio de 2.005, diligencia el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por el Abogado designado Armando Orocopey Solano.
En fecha 21 de Julio de 2.005, la parte actora solicita a este Tribunal, se cite al defensor judicial designado y se libre la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, este Tribunal deja sin efecto el nombramiento al defensor judicial designado, en virtud de que no consta en actas, que el mismo haya comparecido a aceptar o prestar excusa al cargo.
En fecha 05 de Agosto de 2.005, la parte actora solicita a este Juzgado que se nombre nuevo defensor judicial, a los fines de proseguir el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005, este juzgado acordó el nombramiento de Defensor Judicial, recayendo el mismo en la persona del Abogado en ejercicio Francisco Merchán, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 109.044, ordenando notificarlo mediante boleta.
En fecha 05 de octubre de 2.005, diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio Francisco Merchán, quien fue designado Defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.005 comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio Francisco Merchán, quien fue designado defensor judicial, aceptando el cargo sobre el recaído.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, la parte actora solicita a este Juzgado que se libre la respectiva compulsa al defensor judicial designado, a los fines de su citación.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación del defensor judicial designado.
Mediante escrito de fecha 01de noviembre de 2.005, la parte demandada, a través de la Abogada en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, consigna instrumento poder y contesta la demanda, oponiendo entre otras defensas, la Cuestión previa, del ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“…Chevron Texaco y El portal de Oriente, C.A., celebraron un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, consistente en una parcela de terreno propiedad de la Arrendadora, sobre la cual se encuentran construidas unas edificaciones y bienhechurías que conforman la estación de servicio conocida como Portal de Oriente. Dicho contrato de arrendamiento se suscribió por un periodo de cinco (05) años prorrogable, con vigencia a partir del 25 de Enero de 2.005. Esta relación arrendaticia está contenida en un contrato privado conformado por nueve (09) folios e integrado por diecisiete (17) cláusulas que lo rigen, contrato que fuera celebrado en la ciudad de Caracas y extendido en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, es decir, uno para cada una de las partes. En el libelo de demanda la Demandante dice haber consignado fotocopia del contrato de arrendamiento, que obviamente constituye el instrumento fundamental de su demanda, siendo esta la razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, se abstuvo de admitir la acción propuesta, hasta tanto la actora consignara al expediente, los documentos originales que en copia fotostática produjo con su libelo de demanda, concediéndosele un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para tal proceder. Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, el representante legal de LA DEMANDANTE Arquitecto Jorge Romero Rondon, asistido de Abogada, informa al Tribunal que el documento original contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, reposa en los Archivos de la arrendataria y que tan solo se limitó a entregarle una copia fotostática del mismo, que fue la que consignó con el libelo de demanda, coadyuvando en su pretensión de evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento, por la constancia en autos del resto de las pruebas aportadas con su demanda, tratando de enervar así la importancia de la consignación del instrumento original, por ser este, repetimos, instrumento fundamental de su acción y que debe producirse en forma original. Es de observar, insistimos que en el contrato privado de arrendamiento en su parte final se establece que el mismo se extendió en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con lo cual se deduce que a cada una de las partes le fue entregado un original del mismo. ¡Extraña mucho que el Arquitecto Romero no haya exigido su ejemplar del contrato¡. Sin embargo, ciudadano Juez, este no es el aspecto más relevante del asunto que tratamos, sino que, además, que el contrato de arrendamiento fue consignada en copia fotostática, podrá observar que el mismo fue aportado a los autos en forma incompleta, pues no consignó la pagina donde concluye la Cláusula Décima y se plasma el contenido íntegro de las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera. Precisamente la cláusula décima primera es la que contiene la escogencia del domicilio especial, mediante la cual las partes renuncian al fuero de su domicilio natural, sometiéndose expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas. Quisiéramos pensar que tal omisión no obedece a un hecho deliberado de la actora, no obstante tener conocimiento de la elección de un domicilio especial. En consecuencia, habiendo las partes renunciado al fuero de su domicilio natural y escogido expresa y exclusivamente los Tribunales de Caracas, para todos los efectos derivados de la relación arrendaticia, lo cual significa una derogatoria de la competencia por el territorio, por convenio de las partes, este Tribunal resulta incompetente territorialmente para conocer del presente juicio, en base al contenido de la cláusula décima primera del contrato privado contentivo del arrendamiento y que fuere consignado en copias fotostáticas por la Demandante en forma incompleta, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia y remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y conocimiento por el Tribunal a que corresponda. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la incompetencia por el Territorio en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, resolviendo el asunto con los elementos presentados y los que consten en autos, en este caso, el contrato original suscrito entre la Demandante y CHEVRON TEXACO, que producimos en este acto…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.005, la empresa demandada CHEVRON TEXACO, I.N.C a través de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 1°, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Por su parte el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
Habiendo invocado la parte demandada como cuestión previa, la incompetencia de este tribunal para conocer del caso de marras, es precisamente con relación a ese punto sobre el cual debe recaer la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ordena que al ser planteada dicha cuestión previa la misma sea decidida en la misma oportunidad en que fue opuesta o en el día de despacho siguiente.
Para fundamentar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada invoca la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción, arguyendo en resumen que:
“…Esta relación arrendaticia está contenida en un contrato privado conformado por nueve (09) folios e integrado por diecisiete (17) cláusulas que lo rigen, contrato que fuera celebrado en la ciudad de Caracas y extendido en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, es decir, uno para cada una de las partes. En el libelo de demanda la Demandante dice haber consignado fotocopia del contrato de arrendamiento, que obviamente constituye el instrumento fundamental de su demanda, siendo esta la razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, se abstuvo de admitir la acción propuesta, hasta tanto la actora consignara al expediente, los documentos originales que en copia fotostática produjo con su libelo de demanda, concediéndosele un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para tal proceder. Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.004, el representante legal de LA DEMANDANTE Arquitecto Jorge Romero Rondon, asistido de Abogada, informa al Tribunal que el documento original contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, reposa en los Archivos de la arrendataria y que tan solo se limitó a entregarle una copia fotostática del mismo, que fue la que consignó con el libelo de demanda, coadyuvando en su pretensión de evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento, por la constancia en autos del resto de las pruebas aportadas con su demanda, tratando de enervar así la importancia de la consignación del instrumento original, por ser este, repetimos, instrumento fundamental de su acción y que debe producirse en forma original. Es de observar, insistimos que en el contrato privado de arrendamiento en su parte final se establece que el mismo se extendió en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con lo cual se deduce que a cada una de las partes le fue entregado un original del mismo. ¡Extraña mucho que el Arquitecto Romero no haya exigido su ejemplar del contrato¡. Sin embargo, ciudadano Juez, este no es el aspecto más relevante del asunto que tratamos, sino que, además, que el contrato de arrendamiento fue consignada en copia fotostática, podrá observar que el mismo fue aportado a los autos en forma incompleta, pues no consignó la pagina donde concluye la Cláusula Décima y se plasma el contenido íntegro de las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda y Décima Tercera. Precisamente la cláusula décima primera es la que contiene la escogencia del domicilio especial, mediante la cual las partes renuncian al fuero de su domicilio natural, sometiéndose expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas…”
A este respecto dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación, evidencia este sentenciador que las partes intervinientes en el presente juicio, en la Cláusula Décima Primera del mismo renuncian al fuero de su domicilio y se someten expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas.
En tal sentido habiendo renunciado ambas partes al fuero de su domicilio, sometiéndose expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas, tal elección produce el efecto de atribuirle la competencia a dichos tribunales para conocer todo lo concerniente a las reclamaciones que pudieren presentarse en relación al contrato celebrado, y por ende es a ellos a quien corresponde conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer del caso de marras, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hubiere incoado el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.595.242, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio El Portal de Oriente, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 33, Tomo A-11, de los respectivos., a través de su Apoderada judicial, Abogada en ejercicio XIOMARA DÍAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.373.190, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 81.567, en contra de la Empresa TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO) constituida y existente según las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de Enero de 1.976, bajo el N° 04, Tomo 3-A, habiendo sido modificada su denominación social según documento inscrito por ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 557-Sgdo, declara: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada: TEXACO VENEZUELA, I.N.C. (ahora, CHEVRON TEXACO), a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.254.312, -1.191.946 y V-997.275, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente acción y declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer luego de la respectiva distribución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte demandada. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dos días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Nueve (11:49AM) minutos de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/jca.-
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