REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-M-2005-000005
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.188.481.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio, ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.217.366 y V-15.154.380, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.850 y 96.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO F. URBANO B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Bolívar, s/n, de la Población de Santa Rosa, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios, YEUDIS FARIAS LA ROSA y HERMES JOSÉ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.519.959 y V-8.271.064, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.183 y 59.571, respectivamente.-
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
MOTIVO: Cuestiones Previas.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento intimatorio, incoara la ciudadana IRINIA JOSEFINA CARUPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.481, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a la orden del ciudadano RAFAEL OCTAVIO CARUPE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.469.313, asistida por la Abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en contra del ciudadano ANTONIO F. URBANO B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.012; ordenándose en dicho auto la intimación del ciudadano Antonio F. Urbano B, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda en resumen que:
“...Soy tenedora legítima en mi carácter de Endosataria en Procuración de una (01) letra de cambio emitida a la orden del ciudadano RAFAEL OCTAVIO CARUPE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.313, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), emitida en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Diciembre de 2.003, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 01 de Abril de 2.004, librada por el ciudadano ANTONIO F. URBANO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.012, y domiciliado en la Calle Bolívar, s/n, de la población de Santa Rosa del estado Anzoátegui. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que no he podido cobrar ni total, ni parcialmente la letra de cambio antes referida, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), resultando infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a lograr su pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, para demandar como formalmente demando al ciudadano ANTONIO F. URBANO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.012, en su carácter de librador de la letra de cambio antes descritas a fin de que convenga en pagar el monto: 1.- La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), monto correspondiente a la letra de cambio vencida y adeudada, cuyo pago se intima. 2.- La suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que corresponde por honorarios de Abogados calculados al 25% del monto de la letra de cambio. 3.- Las costas y costos del presente juicio hasta su terminación calculados prudencialmente por el Tribunal. 4.- El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto (1/6) por ciento de la deuda principal que es la cantidad de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333.333,00). 5.- Solicito que el ciudadano Juez, se pronuncie en la oportunidad legal correspondiente, sobre la corrección monetaria de la cantidad intimada en la presente demanda. 6.- Estimo la presente acción por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Tres Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 23.333.333,00)...”
En fecha 09 de Febrero de 2.005, la ciudadana Irinia Josefina Caripe Martínez, otorga Poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicios ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA y ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.217.366 y V-15.154.380, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.850 y 96.408, respectivamente.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, la Abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, solicita la certificación de la compulsa, a los fines de la práctica de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.005, la Abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, solicita a este Juzgado que se libre Comisión a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, en el Tribunal más próximo o cercano al domicilio de la parte demandada, señalado en el escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2.005, la Apoderada judicial de la parte actora, ratifica diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.005.
Mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2.005, la Apoderada judicial de la parte ratifica diligencias de fechas 21 y 25 de Febrero del 2.005, donde solicita que se libre Comisión a los fines de la Intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.005, el Tribunal ordena Comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de hacer efectiva la intimación acordada en el auto de Admisión, librándose en la misma fecha, oficio N° 0790.-0256.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.005, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, subcomisiona al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites, con sede en Cantaura, en virtud de que el mismo está más cercano al lugar donde reside la parte demandada.
En fecha 01 de Abril de 2.005, es recibida la subcomisión, por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Abril de 2.005, diligencia el Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual consigna boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO F. URBANO B.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2.005, este Tribunal agregó a los autos las resultas de comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Abril de 2.005, el Abogado en ejercicio HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Antonio Urbano, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.005, la Abogada en ejercicio YEUDIS FARIAS LA ROSA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 82.183, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la intimación.
Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2.005, la Abogada en ejercicio YEUDIS FARIAS LA ROSA, antes identificada, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa, a que se contrae el Ordinal 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Es el caso que la parte Actora en su libelo de demanda solicita a este Tribunal “se pronuncie en la oportunidad legal correspondiente sobre la corrección monetaria de la cantidad intimada en la presente demanda”; esto es, que el demandante sobre este particular se limita a solicitarle al Tribunal pronunciamiento sobre la corrección monetaria sin expresar en primer lugar la cantidad sobre la cual deba realizarse dicha corrección si es sobre el monto de la letra de cambio o sobre el total intimado, abarcando el derecho de comisión, y menos aún indica la parte actora los índices de inflación que deben ser tomados en consideración por el Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre dicha corrección, toda vez que en el supuesto negado de llegar a proceder la pretensión del demandante es imprescindible fijar los límites de los índices inflacionarios, esto es si son aplicables a los índices de de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, o si se aplican índices diferentes y en todo caso de donde se tomaría la referencia de tales índices de inflación.
En este sentido, es el demandante en su libelo de demanda, que le corresponde presentar los elementos financieros respectivos a los fines del pronunciamiento sobre la corrección monetaria, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 5°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta solicitud de ajuste monetario forma parte de la pretensión del demandante y por lo tanto debe relacionar los hechos y los fundamentos de derecho que basa su pretensión, además de las respectivas conclusiones.
Ante esta situación de incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que opongo el defecto de forma como Cuestión Previa de conformidad con el Artículo 346, Numeral 6°…”
Mediante escrito de fecha 20 de Mayo de 2.005, la Abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito subsanando la omisión opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Vista la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada conforme lo previsto en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta la demandada que el libelo de demanda adolece de pronunciamiento sobre la corrección monetaria, sin expresar sobre que cantidad debe realizarse y sin indicar los índices de inflación y de donde se tomarían la referencia de tales índices. Es por lo cual estando dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar las Cuestiones opuestas por la demandada en la siguiente forma: A los fines de evitar perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pido que el Juez acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por este Tribunal, estimada ésta de acuerdo al índice inflacionario acaecido en el país, (I.P.C), según informe emitido por el Banco Central de Venezuela…”
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2.005, el Abogado en ejercicio YEUDIS FARIAS LA ROSA, antes identificado, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada solicita que la subsanación presentada por la Apoderada judicial de la parte demandante no sea tomada en consideración por las siguientes razones: 1) Porque el Actor indica que debe aplicarse el índice de precios al consumidor (I.P.C) del área Metropolitana de Caracas, publicados en el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela lo cual resulta inaplicable en el presente caso, por tratarse de una relación jurídica nacida fuera de dicha zona del país, y tal como será consignada prueba en su debida oportunidad el índice de precios al consumidor (I.P.C) de Caracas, es utilizado para ciertas y determinadas zonas de Venezuela. 2) En este sentido, al no indicar el actor en su escrito de subsanación los verdaderos índices inflacionarios que deben aplicarse para el caso de que llegase a prosperar su pretensión, debe entenderse insuficiente tal subsanación, y así solicito se declare.-
En fecha 09 de Junio de 2.005, la Abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 96.408, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas, las cuales son del tenor siguiente:
“...Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hago invocando previamente el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de mi representada. Invoco a su vez, sentencia N° 244, de fecha 18 de Octubre de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que las cantidades a indexar, o que se ordenan la corrección monetaria deben ser sobre los montos condenados a pagar por el A-quo. Invoco igualmente sentencia N° 189, de fecha 26 de Julio de 2.001, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que si no se establece el ajuste por inflación de las cantidades condenadas a pagar conforme al índice de precios al consumidor del lugar del domicilio de las partes, se debe considerar procedente el índice de inflación nacional, como así se hizo en la oportunidad de la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas...”
Mediante diligencia de fecha, 14 de Junio de 2.005, la Abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado que dicte sentencia sobre la incidencia planteada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, invoca la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem.
En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”
Por su parte el artículo 340 numeral 5 ibidem establece que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Evidencia este Tribunal, que tanto el escrito de Oposición a las cuestiones previas, como el de subsanación, presentados por las partes intervinientes en el proceso fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, se observa que la parte actora luego de haber presentado un escrito de subsanación de cuestiones previas, procedió en fecha 09 de Junio de 2.005 a consignar a los autos un escrito de promoción de pruebas, lo cual no se corresponde con lo preceptuado en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la apertura de una articulación probatoria de ocho días solo para el supuesto en que la parte actora no presentare escrito de subsanación de las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo indicado en el artículo 350, razón por la cual dicho escrito de pruebas es desechado por este Tribunal. Así se declara.
Observa este Tribunal que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem... en su numeral 5°... que exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…
Para sustentar la cuestión previa opuesta, arguye la parte demandada, en resumen que:
“…Es el caso que la parte Actora en su libelo de demanda solicita a este Tribunal “se pronuncie en la oportunidad legal correspondiente sobre la corrección monetaria de la cantidad intimada en la presente demanda”; esto es, que el demandante sobre este particular se limita a solicitarle al Tribunal pronunciamiento sobre la corrección monetaria sin expresar en primer lugar la cantidad sobre la cual deba realizarse dicha corrección si es sobre el monto de la letra de cambio o sobre el total intimado, abarcando el derecho de comisión, y menos aún indica la parte actora los índices de inflación que deben ser tomados en consideración por el Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre dicha corrección, toda vez que en el supuesto negado de llegar a proceder la pretensión del demandante es imprescindible fijar los límites de los índices inflacionarios, esto es si son aplicables a los índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, o si se aplican índices diferentes... En este sentido, es el demandante en su libelo de demanda, que le corresponde presentar los elementos financieros respectivos a los fines del pronunciamiento sobre la corrección monetaria, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 5°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta solicitud de ajuste monetario forma parte de la pretensión del demandante y por lo tanto debe relacionar los hechos y los fundamentos de derecho que basa su pretensión, además de las respectivas conclusiones. Ante esta situación de incumplimiento de lo estipulado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que opongo el defecto de forma como Cuestión Previa de conformidad con el Artículo 346, Numeral 6° …”
Por su parte la accionante, en fecha 20 de Mayo de 2.005, presenta escrito subsanando de manera voluntaria, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal Quinto, del artículo 340 ejusdem, en los siguientes términos:
“…Vista la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada conforme lo previsto en el ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiesta la demandada que el libelo de demanda adolece de pronunciamiento sobre la corrección monetaria, sin expresar sobre que cantidad debe realizarse y sin indicar los índices de inflación y de donde se tomarían la referencia de tales índices. Es por lo cual estando dentro de la oportunidad legal previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar las Cuestiones opuestas por la demandada en la siguiente forma: A los fines de evitar perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pido que el Juez acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por este Tribunal, estimada ésta de acuerdo al índice inflacionario acaecido en el país, (I.P.C), según informe emitido por el Banco Central de Venezuela…”
En tal sentido, es reiterada la doctrina al establecer que:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante la cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Así mismo, ha señalado nuestra Doctrina que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma, es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la acción interpuesta.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el argumento esgrimido por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta se contrae a que la parte demandante “se limita a solicitarle al Tribunal pronunciamiento sobre la corrección monetaria sin expresar en primer lugar la cantidad sobre la cual deba realizarse dicha corrección si es sobre el monto de la letra de cambio o sobre el total intimado, abarcando el derecho de comisión, y menos aún indica la parte actora los índices de inflación que deben ser tomados en consideración por el Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre dicha corrección”, lo cual a su decir, “ en el supuesto negado de llegar a proceder la pretensión del demandante es imprescindible fijar los límites de los índices inflacionarios, esto es si son aplicables a los índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, o si se aplican índices diferentes”
Es de advertir que opuesta dicha cuestión previa, la parte actora consignó a los autos en fecha 20 de Mayo de 2.005, escrito en donde indica haber subsanado la cuestión previa opuesta.
Con relación a la figura de la indexación, ha dicho nuestra doctrina y jurisprudencia patria, que la misma tiene como objeto restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, que se ha visto vulnerado por el incumplimiento de su deudor y el cual dado el hecho notorio de la depreciación de nuestro signo monetario no podría ser restablecido con el sólo pago del capital e intereses legales.
Al respecto observa este Sentenciador, que la indexación o corrección monetaria, no es una cuestión que pueda resolverse incidentalmente en el curso de una causa y menos aún a través de la decisión que resuelva una cuestión previa, pues su procedencia o improcedencia es materia de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que ponga fin al juicio y siempre que ella resulte favorable al accionante, pues en caso contrario, con respecto a ella no abra pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior se atisba que no les es dable a este sentenciador resolver con ocasión de la presente incidencia, si esta bien o mal planteada la indexación solicitada por la parte actora, pues estaría dando opinión adelantada sobre un asunto que corresponde decidir, de darse el supuesto indicado supra, en una oportunidad procesal diferente. Así se declara.
Por fuerza de las consideraciones anteriores ni la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ni la subsanación presentada por la accionante pueden prosperar. Así se declara.
IV
Dispositiva
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento intimatorio, que incoara la ciudadana IRINIA JOSEFINA CARUPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.188.481, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio emitida a la orden del ciudadano RAFAEL OCTAVIO CARUPE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.469.313, asistida por la Abogada en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.408, en contra del ciudadano ANTONIO F. URBANO B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.012, declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio YEUDIS FARIAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 82.183, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2.005; Segundo: No a Lugar, la pretendida Subsanación presentada en fecha 20 de Mayo de 2.005, por la Abogada en ejercicio Adaneva Guerrero Rodríguez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de la precitada cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por cuanto las pretensiones de ambas partes fueron desechadas en la presente decisión. Así también se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes Boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuatro (10:04A.M) minutos de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda.-
HAV/jca.-
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