REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-V-2005-001403

Vista la demanda presentada en fecha 07 de Noviembre del 2.005, por NULIDAD DE CONTRATO intentara la ciudadana NANCY AZRAK NEMNON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.673, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Nuñez Arrioja, titular de la Cédula de Identidad N° 14.450.134 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145, contra el ciudadano Humberto José Antoni Azuaje, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.737.761; Désele entrada, formes expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Juzgado durante el presente año.
El Tribunal, a los fines de la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora, en su libelo de demanda señala: “que ocurre ante este Tribunal para demandar como formalmente lo hace al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ANTONI AZUAJE, antes plenamente identificado, para que convenga en la realidad de los hechos narrados en este libelo”. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que en el Petitum del libelo de la demanda, lo solicitado por la parte actora no se ajusta a la acción intentada; por lo tanto al no indicar con precisión el objeto de la pretensión, requisito sine qua nom requerido para la admisión de la demanda, este Juzgado debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la misma, con arreglo a las actas que conforman el presente expediente tal y como lo establece el artículo 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Nulidad de Contrato intentara la ciudadana Nancy Azrak Nemnon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.344.673, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Núñez Arrioja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.145, contra el ciudadano Humberto José Antoni Azuaje, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.737.761. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del Mes de Noviembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.

Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,

Jorgymar Pumar


En esta misma fecha, siendo las 11: 03 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,