REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-001292
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ULISES RAMON MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.532.495, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.239, en contra de la ciudadana LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.686.018, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunales el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…en virtud de las razones de hecho y de Derecho … es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente DEMANDO, a la ciudadana LOURDES JOSEFINA CACHACOTE GARCIA, … por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO SUSCRITO….”.- (Negrilla Nuestra).-
Ahora bien, es preciso señalar que si bien el accionante en el contenido de su escrito libelar señaló como fundamento de la acción el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea, es decir ejerció la acción de Resolución y no la acción de Desalojo que es la que procedería en virtud de los hechos alegados.
Tal aseveración, deviene del hecho de que, como bien se pudo observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la cláusula cuarta del libelo de la demanda, en la cual se fija como fecha de vencimiento del contrato, el 27 de julio de 2005, y que no operará la tácita reconducción.
Por otra parte se observa del escrito libelar, que la parte demandante reclama el pago de mensualidades vencidas, lo cual bien pudo haber encuadrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener una satisfacción a los derechos reclamados, teniendo una vía idónea consagrada en la ley para ver satisfechos tales derechos reclamados y así se declara.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC;
Abg. Marieugelys García Capella.-
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