REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000073
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas el cual formará parte del asunto principal N° BP02-V-2005-001197, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano SALVATORE GIAMBONA CONILLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.793, debidamente asistido por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.000; en contra de los ciudadanos AQUILES LINDO BOGEN, MARIA CONCEPCIÓN VASQUEZ GARCIA y MARIELA GUIMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.- El Tribunal a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada previamente observa:
Las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil a los fines de garantizar y asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando así el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, imponiéndose a tal efecto dichas medidas, a los fines de impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar determinados bienes fuera de toda transacción comercial para la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocer al fin del proceso.-
Así las cosas, cabe señalar que el presente juicio es una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el cual el actor alega ser el propietario de un bien inmueble determinado, dicho bien será reivindicado de cualquier detentador al final del proceso una vez demostrados todos los supuestos procedentes para el mismo.- Por otra parte, cabe señalar que las medidas de secuestro son decretadas a los fines de garantizar las resultas del juicio.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que si bien es cierto, que el presente procedimiento se encuentra ceñido por una acción erga omnes, en el cual el actor puede perseguir la cosa en manos de quien éste dada la titularidad del mismo, no es menos cierto, que para garantizar las resultas de dicho proceso no es procedente las medidas de secuestro, ya que el mismo dada la naturaleza del juicio se encuentra garantizado por si solo, en razón de que el actor aduce ser propietario del inmueble lo cual tiene presunción Iuris Tamtun ya que para ser admitida la demanda debe traer a los autos documentos de propiedad debidamente registrado y el mismo será reivindicado de manos de cualquier detentador al final del proceso, una vez demostrados todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así las cosas, es forzoso concluir para este Juzgado que resulta improcedente decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.000, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE GIAMBONA CONILLARO, plenamente identificado en autos y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Provisoria.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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