REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH02-X-2005-000076
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno de medidas, el cual formará parte del asunto principal signado con el N° BP02-V-2005-001117, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano JORGE BROGGI, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.102.899, quien actúa en su carácter de propietario de la firma personal MATERIALES BROGGI, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 1.998, anotada bajo el N° 3, Tomo C-1, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.904; en contra de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A (COINSERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1.988, bajo el N° 4, tomo A-8, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Conjunto Residencial Pan de Azúcar, oficina de ventas, al lado del Colegio La Consolación, Urb. Fundación Mendoza de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente ciudadano LEONCIO LÓPEZ AMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.909.685, y domiciliado en la Prolongación Av. 5 de julio, Quinta Don Alberto, Barcelona, Estado Anzoátegui.- El Tribunal a los fines de decretar la medida solicita previamente observa:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, siendo esta ultima una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.-
A tal efecto establece el artículo 585 ejusdem lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-“ (Subrayado del Tribunal).-
Del artículo en comento se evidencia, que las medidas preventivas establecidas en este título, solo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que si bien es cierto que el actor anexo unas facturas al libelo de demanda, no es menos cierto, que no consta en autos una prueba que permita al Tribunal determinar que la demandada pueda insolventarse o que no quiera asumir sus obligaciones, en razón de lo cual, el solicitante de la medida no ha demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora).- Por otra parte, aun y cuando el demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, facturas en las cuales fundamenta su pretensión y de las cuales existe una presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris), siendo que tales requisitos, es decir, tanto el periculum in mora y fumus bonis iuris, deben de ser concurrentes a los fines de que el Juez pueda decretar las medidas solicitadas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, en virtud de que no hay concurrencia de ambos requisitos, es por lo que es forzoso para este Juzgado negar el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitad por el ciudadano JORGE BROGGI, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.904, y así se decide.-
La Juez Provisoria.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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