REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000245

Vista la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.064, de este domicilio, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LÓPEZ ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.820, de este domicilio._ Expone la parte actora: Que es portadora de una letra de cambio por la cantidad de veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000), emitida en fecha 11 de Mayo de 2.005, con fecha de vencimiento 30 de Agosto de 2.005, que existiendo la obligación ésta no ha sido cumplida tal como fue pactada, siendo infructuosas las gestiones para lograr hacer cumplir la obligación.
A los fines de su admisión, este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de Cambio contiene: 8° La firma del que gira la letra (librador)”
En fecha 14 de Octubre de 2.005, mediante auto, este Tribunal solicitó a la parte actora consignar original de la Letra de Cambio con la cual fundamenta su pretensión, siendo consignada la misma en fecha 31 de Octubre de 2.005.- En este sentido, una vez analizado dicho instrumento cambiario del mismo se desprende que no reúne los requisitos exigidos por la norma antes citada por cuanto se omitió el requisito contenido en el numeral 8°, relativo a la firma del librador; razón por la cual el referido instrumento no tiene carácter de letra de cambio tal como lo dispone el artículo 411 del Código de Comercio, el cual preceptúa, que a falta de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 eiusdem, “no vale como tal letra de cambio”.
Establece el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez negará la admisión de la demanda por intimación si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, y de igual manera contempla nuestra Ley Adjetiva que a los efectos de este procedimiento se entiende como pruebas escritas las contenidas en su artículo 644, entre las cuales contempla la letra de cambio.-Observa este Tribunal que si bien es cierto que al folio 9 de este expediente corre inserto el instrumento con el cual se pretende hacer valer la acción, no es menos cierto que en virtud de las normas antes citadas este no se le da carácter de letra de cambio; razón por la cual no procede como prueba escrita a los fines de este procedimiento. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CORONADO en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE LÓPEZ ZABALA. Así se decide.
LA JUEZ,



DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,



DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.