REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH02-X-2005-000077



De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas el cual formará parte del asunto principal N° BP02-V-2005-000729, contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.168; en contra del ciudadano SALVATORE BERTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.- El Tribunal a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada previamente observa:
Las medidas preventivas están consagradas por la Ley civil a los fines de garantizar y asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando así el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, imponiéndose a tal efecto dichas medidas, a los fines de impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar determinados bienes fuera de toda transacción comercial para la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocer al fin del proceso.-
Así las cosas, cabe señalar que el presente juicio es una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el cual el actor alega ser el propietario de un bien inmueble determinado, dicho bien será reivindicado de cualquier detentador al final del proceso una vez demostrados todos los supuestos procedentes para el mismo.- Por otra parte, cabe señalar que en materia de acción reivindicatoria, no es posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en todo caso el mismo consistiría en la entrega del inmueble objeto del litigio al demandante en caso de ser declarada con lugar la demanda, por lo que al estar determinado la cosa en disputa, no es dable decretar medidas sobre otro bienes del deudor, lo que si se puede hacer en el caso de cobro de cantidades de dinero donde no se discute una cosa específica y de alguna manera existe la posibilidad de que quede ilusorio el fallo por insolvencia del demandado.-
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que si bien es cierto, que el presente procedimiento se encuentra ceñido por una acción erga omnes, en el cual el actor puede perseguir la cosa en manos de quien éste dada la titularidad del mismo, no es menos cierto, que para garantizar las resultas de dicho proceso no es procedente las medidas de secuestro, ya que el mismo dada la naturaleza del juicio se encuentra garantizado por si solo, y el mismo será reivindicado de manos de cualquier detentador al final del proceso, una vez demostrados todos los requisitos exigidos por la Ley.- Así las cosas, es forzoso concluir para este Juzgado que resulta improcedente decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.168, y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-