REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : BP02-V-2003-000579


DEMANDADA:
PACO YOUSSEF GEORGES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.762.405, y de este domicilio.-


APADERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

MARIA A. SPERANZA DE CLAVIJO Y RAINOA MARTINEZ MORFE, abogados en ejercicios,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.104 y 91.828, respectivamente.


DEMANDADOS:
SOCIEDAD MERCANTIL "JOJOA" C.A, Inscrita por ante el de Registro de Comercio de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de este Estado bajo el N° 32, Tomo: A-90, de fecha 17 de Diciembre de 1999, en su carácter de aceptante, en la persona del ciudadano JOSÉ RAFAEL PATETE, venezolano, soltero, mayo de edad, y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.335.919, y a este último en su carácter de avalista por la aceptante.-


APODERADO JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS:

NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL.


I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se contrae a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por MARIA A. SPERANZA DE CLAVIJO Y RAINOA MARTINEZ en sus caracteres de endosatarias a titulo de procuración del ciudadano PACO YOUSSEF GEORGES, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 12.762.405 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil JOJOA C.A y el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, todos anteriormente identificados.-
Expone la parte actora, en su escrito liberar, que su mandante es beneficiario de tres (03) letras de Cambio que corren insertas al presente expediente marcadas con las letras "A", "B" y "C", las cuales fueron emitidas en la ciudad de Puerto la Cruz en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2003 por el ciudadano PACO YOUSSEF GEORGES; que las cámbiales distinguidas con la letras "A" y "B" ascienden cada una de ellas a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOILIVARES ( Bs. 4.129.000,00); que las referidas cámbiales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a los días 30 de Septiembre, 31 de Octubre y 30 de Noviembre del año dos mil tres (2003) por la Sociedad Mercantil Domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui bajo la denominación Social de "JOJOA C.A" cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los libros de Registro de Comercio llevados por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de este Estado bajo el N° 32, Tomo: A-90, de fecha 17 de Diciembre de 1999; que como avalista y por cuenta de la mencionada aceptante suscribió las cámbiales el ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA; que llegado el vencimiento de las tres Letras de Cambio antes descritas, el ciudadano Paco Youssef Georges realizó todas las gestiones conducentes a los fines de obtener el pago de ellas, siendo inútiles e infructuosas las mismas; que en vista de esa situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio fue por lo que acudieron ante esta competencia y autoridad a demandar como en efecto demandaron en nombre del ciudadano PACO YOUSSEF GEORGES por el Procedimiento de Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil JOJOA C.A cuyos instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial de este Estado bajo el N° 32, Tomo: A-90, de fecha 17 de Diciembre de 1999 y al ciudadano JOSÉ RAFAEL PATETE AYALA en su carácter de Avalista para que conviniera en pagarle al ciudadano PACO YOUSSEF GEORGES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 456 ejusdem o en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.386.000,00) por concepto del monto total a cuenta del capital de las Letras de Cambio demandadas, a razón de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES ( 4.129.00,00) la cambial marcada "A", CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES ( 4.129.00,00) la cambial marcada "B" CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINOCHO MIL BOLIVARES ( 4.128.00,00) la cambial marcada "C" respectivamente; SEGUNDA: a) CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARTES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.552.74) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el día 15 de Diciembre ambas fechas inclusive, a la rata del 5%, que corresponde a la letra de Cambio marcada "A", b) VEINTISEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES con CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 26.018.52) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el día 15 de Diciembre ambas fechas inclusive, a la rata del 5%, que corresponde a la letra de Cambio marcada "B", c) NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 9.047.68) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de septiembre de 2003, hasta el día 15 de Diciembre ambas fechas inclusive, a la rata del 5%, que corresponde a la letra de Cambio marcada "C", TERCERO: Los intereses calculados al 5% anual que se sigan venciendo hasta el día en que se efectué el pago definitivo de la totalidad de las Letra de Cambio a razón de Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y dos Céntimos ( Bs.565,62) diarios por concepto de la letra marcada "C". CUATRO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados y señalaron para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción; pidieron que la citación del librado- aceptante se practicara en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, señalando el domicilio del mismo, asimismo señalaron su domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; Solicitaron igualmente que dicha demanda fuera admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 08 de Enero de 2004 se le dio entrada a la demanda por Cobro de Bolívares y el Tribunal a los fines de su admisión solicitó a la parte actora consignar instrumentos cambiarios originales en los cuales fundamentaron su pretensión. En fecha 13 de Enero de 2003 la abogada de la parte actora consignó originales de las cámbiales solicitando al Tribunal les fueren expedidas copias certificadas así como la admisión, en fecha 06 de Febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordeno la citación del ciudadano José Rafael Patete. En fecha 10 de Febrero de 2004, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado en consecuencia ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 03 de Marzo de 2004, compareció el alguacil de este Tribunal Ciudadano Alberto Requena y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa firmado. En fecha 26 de Marzo de 2004, Diligenció la abogado de la parte actora y solicitó al tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 12 de Mayo de 2004, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora. En fecha 20 de Mayo de 2004, se dicto auto Admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 21 de junio del 2004, compareció la abogado María Speranza de Clavijo, y solicitó de decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 28 de junio del 2005, diligenció la actora, solicitando la confesión ficta de los demandados.
- II -
Este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia, procede a ello, para lo cual previamente observa:

Del escrito de demanda se evidencia que la presente acción fue ejercida en contra de la empresa JOJOA, C.A. en su carácter de aceptante de las letras de cambio objeto de la pretensión y en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, en su condición de avalista; procediendo la parte actora a solicitar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, por constituir en éste la doble condición de Presidente de la empresa demandada y a su vez avalista de la obligación.-
Ahora bien, de autos se evidencia que este Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del 2004, procedió admitir la presente demanda, evidenciándose que por error involuntario, sólo fue admitida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, ordenando la citación del prenombrado ciudadano, y obviando en consecuencia admitir la demanda en contra de la empresa demandada JOJOA, C.A, y la consecuente citación de la misma, quienes configuran el litis consorcio pasivo en el presente proceso.- Asimismo se evidencia, que a tales efectos se libró compulsa al ciudadano antes mencionado, en la cual no le fue señalado su doble cualidad, es decir, no se le citó como Presidente de la empresa, sólo fue citado como persona natural en su condición de avalista de la obligación en cuestión; cuya citación fue realizada por el Alguacil del Tribunal y consignada en autos en fecha 03 de marzo del 2004.-

Ahora bien, es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Asimismo, señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas…”; (Negrilla nuestra); de cuyo contenido se desprende con total claridad que la citación debe ser practicada en todas y cada una de las personas que hayan sido objeto de demanda dentro de un proceso.-

Ahora bien, si bien es cierto que la citación practicada por el alguacil de este Tribunal fue realizada en la persona del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, quien es parte demandada en el presente proceso, no es menos cierto, que el mismo es demandado en su condición de presidente de la empresa demandada y como avalista de la obligación principal; lo cual lleva consigo que la citación ha practicarse en su doble condición; es decir como presidente y como avalista, lo cual en el presente caso no ocurrió; tan es así, como ya se indicó con anterioridad, la demanda solo fue admitida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA; y no en contra de la empresa, demandada igualmente por los accionantes como lo es JOJOA, C.A., tal y como se desprende de su pretensión en el escrito de demandada.-

Es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-

Dicho todo lo anterior, y por constituir la citación un acto procesal de orden público y a su vez una formalidad esencial para la validez de los actos procesales subsiguientes que dependen de aquel; y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

A tal efecto señala la doctrina patria ”… con la citación para la contestación de la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del demandante alguna prestación de dar, de hacer o de no hacer, sino que, simplemente se le impone al demandado citado la carga procesal de su comparecencia en juicio a esos solos fines de ejercer su derecho de defensa….”; igualmente establece: “…que siendo la citación una garantía del derecho de la defensa, es obvio que su omisión total o la de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez, anulan toda actuación ulterior del juicio, pudiendo el Juez declararla de oficio, sin que esto quiera decir que esta declaratoria deba impretermitiblemente ocurrir, pues ella está subordinada a que el demandado no comparezca en el juicio (sic) …”.-

En tal sentido, acogiendo la doctrina citada supra, es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto esta suficientemente demostrado en autos, que la pretensión del actor está dirigida en principio en contra de la empresa JOJOA, C.A., y en segundo término en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, con lo cual se ha verificado que tanto la admisión de la demanda como la citación del prenombrado ciudadano ha sido verificada en forma errónea.- Así se decide.-

Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse practicado la citación del ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA, ordenándosele comparecer a contestar la demanda en el lapso procesal del juicio ordinario; no es menos cierto, que, éste sólo fue citado en su condición de avalista de la obligación y no como Presidente de la igualmente demandada empresa JOJOA, C.A..- En tal sentido, en momento alguno se puede considerar que el acto de la citación practicada alcanzo el fin perseguido, por cuanto la pretensión del actor esta dirigida en contra de dos sujetos procesales y no en contra de un solo sujeto, y si bien en el caso de autos, converge el acto de citación en una sola persona; pero al admitirse la acción en contra de uno solo y verificarse la citación en base a esa sola pretensión, se vulnera con ello la intención del actor, así como también la tutela jurídica al que igualmente tiene derecho al haber ejercido la acción y haber hecho funcionar el órgano jurisdiccional a los fines de lograr el fin perseguido que es el cumplimiento de la obligación contraída con los demandados.-Así se declara.

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.

- III -
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de emitir auto complementario de admisión de la demanda, es decir, a través del cual se admita igualmente la demanda en contra de la empresa demandada JOJOA, CA., y se ordene la citación de la misma, previa las formalidades de Ley.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha 11-02-2004; fecha en la cual se libró compulsa al ciudadano JOSE RAFAEL PATETE AYALA.- Así también se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC.,


Abg. Marieugelys García Capella.-