REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001288


Vista la Querella Interdictal de Obra Nueva, presentada por el abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEONOR VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.672.260, en su carácter de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROPMO), en contra de la ciudadana GIORGETT ZUIN DE KHORY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.011, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte querellante en su escrito de demanda “…que en fecha Diez (10) del mes de Septiembre de 2005, por comunicación escrita presentada por el oficial de seguridad….. ciudadano éste que hace del conocimiento de la Junta Directiva que en la Villa, 128 se encuentran haciéndose trabajos de mejoras y ampliaciones a la vivienda……” (Subrayado nuestro).-

A tal efecto señala el artículo 785 del Código Civil “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.- (Negrilla nuestra).-

Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada, observa este Tribunal, que la parte querellante tiene un año para hacer valer sus derechos a través de la presente acción; por otra parte señala la Ley que, para la procedencia de la misma, debe demostrase la fecha de inicio de la obra y que al momento de interponerse la demanda, la misma no esté terminada.

De lo antes transcrito, se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento Interdictal de Obra nueva, entre las cuales tenemos: a) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra nueva; b) Suficiencia de la prueba o pruebas, que conlleven a demostrar la existencia de la obra en cuestión y que la misma no está terminada.-

Ahora bien, analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa que de las pruebas preconstituidas el actor no demostró la existencia de la obra cuya paralización se pide, ni consta en autos la existencia de algún documento que permita a este Tribunal determinar cuál es la fecha en que se iniciaron los trabajos en cuestión, ni si el querellante se encuentra dentro del año previsto por la ley para interponer la presente acción, pese a que hizo mención a una comunicación donde uno de los Vigilantes del Conjunto Residencial participa de dicha situación a los miembros de la Junta Directiva, la cual no consta en autos.- En consecuencia, tal documentación constituye prueba indispensable en este tipo de juicios, siendo necesario para demostrar tales circunstancias, justificativo de testigo así como inspección Judicial, lo cual no consta en autos, razón por la cual, los documentos presentados no constituyen prueba suficiente para esta Juzgadora que demuestren los hechos alegados.- Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC,

Abg. Marieugelys García Capella.