REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-F-2005-000210
Vista la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.300.670, domiciliada Lechería Municipio Turístico El Morro Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, RICARDO ORTEGA ALFONZO Y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO, quienes no se encuentran identificados en el escrito libelar, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala el apoderado Judicial de la parte demandante, que ésta desde el 19 de Junio de 2000, hasta el 19 de junio del 2005, vivió en forma pública y notoria como marido y mujer con el ciudadano RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, con quien no procreó hijos. Que en fecha 19 de Agosto del presente año, muere el prenombrado ciudadano con quien mantuvo siempre una unión estable, de hecho compartiendo actos de la vida en común, como si legal y efectivamente hubieran sido casados. Que su representada contribuyó a la adquisición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria sostenida con su concubino.
Ahora bien, señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. ( Subrayado del Tribunal)
Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa que es necesario determinar el titulo que da origen a la comunidad, es decir, que su se trata de una comunidad hereditaria, concubinaria, conyugal, etc, el demandante debe traer a los autos el instrumento a través del cual se demuestre la existencia de la comunidad. En el caso de autos señala la representación Judicial de la parte demandante, que el titulo que origina la comunidad viene dado por el concubinato que mantenía su representada con el ciudadano RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO.
Ahora bien, de autos no se desprende ningún instrumento que demuestre la existencia del concubinato entre la demandante y el ciudadano RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, declarado por el organismo competente para ello, lo cual debió traer junto con el escrito libelar a los fines de interponer la presente demanda, ya que para demandar la partición de los bienes cuya partición se pide, primeramente debe la accionante demostrar su condición de concubina, cuyos requisitos para demostrar la existencia de la misma, se encuentran contenidos en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, entre los cuales se menciona: a) Unión concubinaria permanente, b) Trabajo de la concubina y c) formación o aumento de patrimonio durante el concubinato, hechos éstos que deben ser demostrados a través de otro juicio que permita declarar la existencia de la comunidad concubinaria, y con tal declaración proceder a la partición de los bienes adquiridos en dicha comunidad, para así cumplir con los requisitos exigidos en la norma antes mencionada.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA ACC,
Abg. Marieugelys García Capella
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