REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2003-000052
Parte Demandante: GRUPO NB SISTEMA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero del 2000, bajo el N° 05, Tomo A-5, representada por su Presidente ciudadano Norberto Horacio Bozzo Valencia, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.201.705 y de este mismo domicilio.-
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandante: Ismael Barrera, Héctor Reyes, Sigifredo Mendoza, Héctor José Reyes y Adoración Sepúlveda Raso, abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.374, 47.024, 5.354, 94.750, 47.025, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A, (INTESA), inscrita por ante el Registro Mercantil deL Estado Anzoátegui, en Fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 09, Tomo 82-A-Quinto; fueron modificados sus estatutos sociales mediante inscripción hecha por ante esa misma oficina en Fecha 02 de Junio de 1998, bajo el N° 72, Tomo 218-A-Quinto y representada por su Presidente ciudadano Pablo Orsolani, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.737 y del mismo domicilio.-
Defensor Ad-Litem: Gustavo Ramos, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.551 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
-I-
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito de libelo presentado por los abogados Ismael Barrera, Héctor Reyes, Sigifredo Mendoza, Héctor José Reyes y Adoración Sepúlveda Raso en representación del Grupo NB Sistema, C.A, plenamente identificados; en contra de la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A, (INTESA), plenamente identificada, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte actora exponen lo siguiente: Que dentro de la cartera de clientes de su representada se encuentra la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A, (INTESA), antes identificada, la cual viene adquiriendo desde hace ya algún tiempo los productos que comercializa su representada.- Que desde el mismo comienzo de las relaciones comerciales entre ambas empresas, INTENSA esta en conocimiento de que la mercancía que la representada de la actora le suministra es adquirida en el extranjero y pagada en dólares norteamericanos, en consecuencia, INTESA acepto que la actora le facturara en la referida moneda; que como pruebas de tal aceptación bastaba leer las condiciones estipuladas por INTENSA para las negociaciones de esta Empresa con terceros, las cuales se encuentran impresa en el cuerpo de las ordenes de compra que ella emite a sus proveedores bajo el título condiciones generales aplicables a las ordenes de compra; en tal sentido, el numeral 2 de dichas condiciones establece que INTESA pagara en Bolívares, a los treinta (30) días después de su emisión, el importe de las facturas que se le emitirá en dólares y lo hará a la tasa de cambio vigente en Venezuela para el momento del pago. Tales órdenes de compra se anexaron en legajo marcado "B".- Que dado que la cotización del dólar en estos últimos tiempos ha sido variable, la política aplicada de común acuerdo es que, de existir variación entre el precio del dólar al momento de la facturación y el precio del dólar al momento de la cancelación, se emitirá notas de débito o de crédito según el precio del dólar al momento del pago, sea superior e inferior el valor del dólar para el momento de la facturación; por lo que, tal procedimiento se había venido aplicando con normalidad e INTENSA había venido pagando con puntualidad las notas de débito que la actora le emitía.- Que en las fechas que se indican en el libelo INTESA le remite a la actora las ordenes de compra que mas adelante se especifican y las cuales, como ya se dijera, se anexan en original en legajo marcado "B".- Que atendiendo los requerimientos de las citadas ordenes de compra, la actora procede a suministrar las mercancías solicitadas y a elaborar las correspondientes facturas; dichas facturas son emitidas bajo la condición de crédito a los 30 días y en dólares norteamericanos, colocándosele en el cuerpo de la factura, a efectos legales y referenciales, la tasa de cambio para el día de su emisión, es decir Bs. 763,00 por dólar.- Que las anteriores facturas descritas totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (US$ 473.476,40), lo que calculado a la tasa de cambio para la fecha de su emisión es de Bs: 763,00 por dólar al 28-12-2001, equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 361.262.493,20).- Que en fecha 15 de Febrero del 2002, es decir, con un atraso de más de quince (15) días sobre los treinta (30) días de crédito otorgado por la actora para el pago de las cuatro (04) facturas emitidas el 28-12-2001, INTESA paga a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.370.732.081,63), mediante abono a la cuenta corriente N° 01080284000100043462 de Grupo NB Sistema, C.A en el Banco Provincial, oficina Puerto la Cruz, tal como consta de la segunda página del estado de cuenta del mes de febrero 15-02-2002, los cuales se anexa en original.- Que como puede apreciarse la parte actora facturó a una tasa de cambio de Bs. 763,00 por dólar (Bs. 361.262.493,20) e INTENSA pago a una tasa de cambio de 783, 00 por dólar (Bs. 370.732.081,63), con lo cual queda demostrado que INTENSA reconoce y acepta la existencia del diferencial cambiario.- Que para el momento efectivo del pago, es decir, cuando el dinero ingresa a la cuenta corriente de la actora el 15 de Febrero del 2002, la tasa cambiaria no era de 783,00 por dólar como lo estimó INTESA, sino que era de 871,00 por dólar, tal como se evidencia de listado de tipos de cambio de referencia emitido por el Banco Central de Venezuela.- Que en vista de lo anterior la actora procedió a elaborar las notas de débito que mas adelante se especifican, calculadas a la tasa de cambio para el 15 de febrero del 2002, fecha en que la actora recibe el pago, y tomando como base la citada información emanada del Banco Central de Venezuela, es decir, a una tasa de cambio de Bs.871,00 por dólar.- Que las enumeradas notas de débito tienen la condición contado y totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.41.665.923,93), cifra que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 47.836,81) de conformidad con la tasa de cambio de Bs.871,00 por dólar vigente para el 15-02-2002, fecha en que la actora recibe el pago de las cuatros facturas descritas en el aparte segundo de este escrito.- Que a pesar de que las referidas notas de débito fueron emitidas con la condición contado, es decir que deben ser pagadas a la brevedad posible, y que nunca se había presentado problemas alguno con INTESA, pasaban los días y los meses sin que la actora recibiera su correspondiente pago, lo que obligó a iniciar las gestiones de cobro de rigor, momento en el cual INTESA le esgrime cientos de excusas para justificar la demora en el pago.- Que tal como consta de correo electrónico de Citibank N.A y extracto de estado de cuenta que se anexa en dos folios útiles formando legajo marcado "G", en fecha 19 de septiembre del 2002, exactamente seis (06) meses después de su emisión, INTESA paga a nuestra representada la nota de débito N° ND0106 de fecha 19-03-2002 por la cantidad de Bs.827.341,29 (US$ 949,88) lo cual sin lugar a dudas representa un reconocimiento expreso e inequívoco de la deuda que por diferencial cambiario mantiene dicha empresa con nuestra representada, pues todas las facturas fueron emitidas en la misma fecha y a la misma tasa de cambio, y a su vez, la totalidad de las notas de debito también fueron emitidas en la misma tasa de cambio; no habiendo entonces razón alguna para no realizar el pago de las restantes tres notas de débito, pues todas tienen el mismo origen y razón de ser, eso es, cobro del diferencial cambiario producto por la variación del valor del dólar entre la fecha de facturación y la fecha de pago de las citadas facturas.- Que es oportuno señalar que en vista de la demora de seis meses en el pago de la mencionada nota de debito, la misma debe ser recalculada a la tasa de cambio vigente para la fecha de su pago, lo cual se indicara y solicitará formal y expresamente en el petitorio de este libelo.- Después de recibo el pago de la nota de debito N° 106 en fecha 19 de septiembre del 2002, ha resultado imposible el cobro de las restantes tres notas de débito, para dicho cobro se han agotado todos los recursos e instancias posibles y se han incurrido en importantes gastos, sin que hasta los momentos se hayan obtenido resultados positivos.- Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A, (INTESA), le adeuda a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 46.886,93), lo que calculado a la tasa de cambio oficial para el momento de elaborar el presente libelo de Bs: 1.600,00 por dólar, equivale a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 75.019.088,00) acreencia que consta de las facturas y notas de débito emitidas por nuestra representada y debidamente aceptadas por INTENSA, además de estar amparadas en las correspondientes ordenes de compra emitidas por esa empresa; instrumentos todos que han sido anexados al presente escrito.-Que visto lo infructuoso de las innumerables gestiones realizadas para lograr el pago de las señaladas notas de débito, es por lo que demandan por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Informática, Negocios y Tecnología, S.A, (INTESA), ya identificada para que pague al Grupo NB Sistema, C.A la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 141.428.540,00), discriminados y detallados en el escrito libelar.- Asimismo fundamentaron el presente procedimiento de Intimación en los artículos 108, 124 y 132 del Código de Comercio; solicitando embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con el 646 del Código de Procedimiento Civil y solicitando a su vez que la parte demandada sea Intimada en la persona de su Presidente ciudadano Pablo Orsolani, ya identificado; indicaron su domicilio procesal, solicitando finalmente que el escrito fuere admitido, sustanciado y declarado con lugar de la definitiva.-
Por auto de fecha 14 de marzo del 2003, se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación de la empresa demandada, ordenando librar compulsa, aperturándose cuaderno de medidas.- En fecha 31 de marzo del 2003, compareció el abogado Héctor José Reyes, plenamente identificado en autos, indicando la dirección de la empresa demandada y solicitando se comisione a un Tribunal con Jurisdicción en la Ciudad de Caracas a los efectos de la citación correspondiente.- En fecha 02 de abril del 2003, el Tribunal dictó auto comisionando al Juzgado del Municipio Chacao, Distrito Capital, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado se sirva practicar la citación de la parte demandada y remitiéndole compulsa junto con oficio N° 328-03.- En fecha 15 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto ordenado notificar de la presente acción al Procurador General de la Republica a quien se le ordenó remitir oficio junto con copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a los fines legales consiguiente.- En fecha 09 de marzo de 2.004, se recibió comisión con sus resultas emanadas de Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregándose mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.004.- En fecha 22 de marzo de 2.004, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos y presentó escrito mediante el cual consignó cartel de intimación publicados en los diarios El Nacional y El Tiempo.- En fecha 27 de abril de 2.004, el alguacil de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, dejó expresa constancia de haber entregado en la Oficina de la secretaría de la DEM, el oficio N° 93, el cual fue debidamente firmado y sellado.- En fecha 29 de abril de 2.004, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos, y solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 93-04, acordándose mediante auto de fecha 10 de mayo del corriente año.- En fecha 08 de junio de 2.004, se recibió escrito emanado de la Procuraduría General de la República.- En fecha 16 de junio de 2.004, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos y presentó escrito en donde solicitó se remitiera copias fotostáticas a la Procuraduría de la República, según lo solicitado, acordándose mediante autos de fechas 25 y 29 de junio de 2.004, respectivamente.- En fecha 15 de julio de 2.004, compareció el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de autos y consignó copia recibida por la Procuraduría.- En fecha 11 de agosto de 2.004, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República.- En fecha 18 de enero de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor judicial en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2.005, y librándose la respectiva boleta de notificación, constando en autos las resultas de dicha boleta debidamente firmada.- En fecha 15 de febrero de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos y acepto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo designado.- En fecha 17 de febrero de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos, y solicitó la citación del defensor judicial, acordándose mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.005, y constando en fecha 17 de marzo de 2.005, la citación debidamente firmada por dicho defensor.- En fecha 17 de marzo de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y presentó escrito de oposición, compareciendo posteriormente en fecha 06 de abril de 2.005, y presentó nuevamente escrito de formal oposición.- En fecha 15 de abril de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERO, en su carácter de autos, y solicitó computó por secretaría.- En fecha 18 de abril de 2.005, compareció el abogado GUSTAVO RAMOS, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 27 de abril de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de autos, y presentó escrito.- En fecha 04 de mayo de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos y solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial, Dr. FÉLIX MILLÁN ARCIA, acordándose mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.005.- Por auto de fecha 05 de mayo de 2.005, se acordó cómputo solicitado.- Por auto de fecha 16 de mayo de 2.005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 20 de mayo de 2.005, se agregó a los autos escrito de pruebas promovido por el defensor judicial abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.643; compareciendo posteriormente en fecha 20 de mayo de 2.005, y solicitó dejara sin efecto el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2.005.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- Por auto de fecha 30 de junio de 2.005, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dejándose posteriormente sin efecto por auto de fecha 07 de julio de 2.005 y ordenándose el desglose de las mismas.- En fecha 18 de octubre de 2.005, compareció el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
- II -
Este Tribunal, vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia, procede a ello, para lo cual previamente observa:
En fecha 13 de 2.004, compareció el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.004, constando en autos todas las formalidades cumplidas de dicho artículo.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la presente demanda se admitió por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, es decir, que dicho procedimiento es monitorio o de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita, cuya pretensión debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada, ello significa que dicho procedimiento es procedente solo cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.- Reservado dicho procedimiento a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en situaciones en que el demandado este presente en el país, y solo, excepcionalmente para los no presentes, cuando haya dejado apoderado y éste acepta la intimación y dispone asumir la representación del intimado, se hace necesaria también la notificación supletoria para el caso de que el demandado no sea encontrado en su domicilio o residencia.-
De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
Ahora bien, si bien es cierto, que la Empresa demandada INTESA, se citó por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que en el procedimiento por intimación la citación personal del demandado debe hacerse a través de un decreto de intimación a los fines de que el intimado pague en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su intimación o se oponga al presente procedimiento y se tramite entonces la demanda por el procedimiento ordinario, de no lograrse la misma personalmente, entonces deberá de publicarse el decretó de intimación en prensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, siendo está la vía idónea a los fines de lograr la intimación por carteles.-
Es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.- A diferencia del decreto de intimación, que el mismo es un decreto que se dicta inaudita parte (sin oír a la otra parte), mediante el cual se intima al demandado a los fines de que pague o se oponga a dicho procedimiento.-
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En tal sentido, y en atención a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto está suficientemente demostrado en autos, que la demandada Empresa INTESA no fue debidamente intimada por carteles tal y como lo prevee el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-
En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y al haberse citado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada Empresa INTESA, sin haber comparecido la misma ni por sí ni por medio de apoderados, aunado al hecho de la designación del defensor judicial abogado GUSTAVO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643, y contestación presentado por el mismo; no es menos cierto, que con tal citación se vulnera la intención del actor y legislador contemplada en el presente procedimiento, así como también la tutela jurídica al que igualmente tiene derecho al haber ejercido la acción y haber hecho funcionar el órgano jurisdiccional a los fines de lograr el fin perseguido que es el cumplimiento de la obligación contraída con la demandada.-Así se declara.-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.
- III -
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar por carteles a la Empresa demandada INTESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la fecha 05 de febrero de 2004; fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
La Juez Provisorio,
Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria Acc.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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