REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: INOCENCIA PEREZ y DOMINGO GUZMAN MEJIA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.550.908 y 2.726.208, respectivamente, debidamente asistidos por las Dras. MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO y MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.567 y 98.821, respectivamente, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Abril de 1.968, por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Monseñor “Jose Vicente de Unda”, del Estado Portugues.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija, hoy mayor de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de Mayo de 1.968, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 09 de Agosto de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 10 de Abril de 1.968, y habiéndose separado de hecho desde el mes de Mayo de 1.968, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: INOCENCIA PEREZ y DOMINGO GUZMAN MEJIA BASTIDAS, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.
Dra. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO. La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 01:50 P.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
ASUNTO : BP02-S-2005-002414
MRT/lorena.-
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