REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-001285



Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por la Dra. YAJANIRA CANACHE GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ASCENCION YUDITH MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.671.694, en contra de la ciudadana LIYIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.270.965, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes observaciones:
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si;…; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”, ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de la demanda y sus anexos, la parte actora, pretende la Resolución del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes y así mismo solicita la cancelación por indemnización por daños ocasionados; observando además este Tribunal, que la resolución del Contrato se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su Artículo 33, indica: “Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,…,se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley al procedimiento breve …” y las demandas por daños se rigen por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir que ambas acciones son incompatibles entre sí. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION de la presente demanda y así se decide.
La Juez Suplente Especial,


Abg. Milagros Rodríguez Trillo
La Secretaria


Abog. María Renzulli Dávila.


MRT/lorena.-