REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-M-2005-000184

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, propuesta por AIDA J. CERQUEIRA S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.645, actuando en su carácter de Endosataria simple de AGROISLEÑA C.A., en contra de JULLIEN JEAN YVES PHILIPPE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.987.284, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa de la demanda y sus recaudos, se pudo constatar que las Letras de Cambio anexas, poseen un domicilio especial, por cuanto las mismas deben ser pagadas en CAGUA, ESTADO ARAGUA, y el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.”. Ahora Bien por cuanto las Letras tienen un domicilio especial, este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en razón del territorio y DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser ese Tribunal competente, en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,


Abg. Milagros Rodríguez Trillo
La Secretaria


Abog. María Renzulli Dávila.

MRT/lorena.-