REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-F-2005-000218


Vista la anterior demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana PETRA JOSEFINA BAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.307.356, actuando en representación de su hija MARICARMEN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.168, debidamente asistida por la Dra. NIURKA LOPEZ URBANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, en contra del ciudadano JOSE EUSEBIO MENDOZA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.499.864, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión antes observa:
Que el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. Y el Artículo 137 ejusdem, dice: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”. Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la ciudadana MARICARMEN JOSE, identificada en el libelo de la demanda, para el momento de introducir la misma (04-11-2005), contaba con 18 años, 3 meses y 19 días de edad; lo que quiere decir, que ésta según la norma citada es capaz para obrar en juicio. Ahora bien, no consta en autos, que a la ciudadana PETRA JOSEFINA BAIZ, se le haya otorgado poder alguno, para representar los derechos de la ciudadana MARICARMEN JOSE, tal y como lo indica el Artículo 136 Ibídem; así como tampoco consta en autos que la ciudadana MARICARMEN JOSE no tenga el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que ésta se encuentre sometida bajo tutela o curatela, por lo tanto puede ejercer la legitimatio ad processum. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,


Abg. Milagros Rodríguez Trillo
La Secretaria


Abog. María Renzulli Dávila.


MRT/lorena.-