REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-003482
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: CARLO DOMENICO PUGLIESE PENNA y OLIVIA MARGARITA GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.228.711 y 4.889.860, respectivamente, debidamente asistidos por el Dra. ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.435, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para Decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de junio de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ORSOLA PUGLIESE GARCIA, hoy mayor de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 16 de noviembre de 2005, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 03 de junio de 1.985, y habiéndose separado de hecho desde el mes de febrero de 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre:, CARLO DOMENICO PUGLIESE PENNA y OLIVIA MARGARITA GARCIA RAMIREZ ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Abog. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO. La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,