REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000964


DEMANDANTE (S): DANNY JOSEFINA GUARAMATA
GUILARTE, venezolana, mayor de
Edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-15.677.282, de
Éste domicilio.-

APODERADO DE JOSE GREGORIO ROBLES
LA DEMANDANTE: BRITO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.188.
DEMANDADO (S):
ISRAEL DE JESUS QUIJADA
ORDAZ y CARMEN BEATRIZ
CABELLO de QUIJADA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-2.935,830 y V-3.71.260, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Cocalitos de la ciudad de Guanta, Bloque 8, E-01, del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2004, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.677.282, y de éste domicilio, contra los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-2.935.830 y V-3.671.260, respectivamente. Expone el demandante en el libelo de demanda: Que en fecha seis (6) de marzo del año dos mil dos (2002), los ciudadano ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, antes identificados, acudieron por ante su mandante con el fin de ofrecerles como en efecto le ofrecieron en venta, un (1) bien inmueble que era de su exclusiva propiedad, el cual está constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el Parque Residencial Los Cerezos” situado en la Urbanización Paraíso II de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 1-A, ubicado en la planta baja del edificio , el cual tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados (83 Mts.2.), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con nueve metros y diez centímetros (9,10 mts.), que limitan con el Centro Comercial y estacionamiento del mismo; SUR: Con nueve metros y diez centímetros (9,10 mts.), que limitan con el norte del apartamento A-2 y entrada “A” del edificio; ESTE: Con nueve metros (9 mts.)que limitan con la jardinería del edificio 14 y acera posterior y OESTE: Con nueve metros (9 mts.) que limitan con la acera de la fachada principal del edificio 14 y vías de acceso; que una vez estando de acuerdo la ciudadana DANNYS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, en comprar el apartamento a los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, le informaron que las causas de la venta, era el hecho que como son propietarios de otro apartamento ubicado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y que el apartamento ofrecido en venta se encontraba en total y absoluto estado de abandono por que había sido en varias ocasiones objeto de robos y que para evitar más preocupaciones a sus personas, decidieron venderlo como en efecto ocurrió; de acuerdo a lo que respecta a las condiciones y formalidades exigidas por el Código Civil y las Leyes Venezolanas, como son: Consentimiento de las partes, que el documento o contrato de compra-venta se introdujo en fecha 05 de marzo de 2002, y en el mismo se convino que el precio a pagar era la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo), los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo y de curso legal en el País a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, tal y como se evidencia del mencionado documento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2002; anotado bajo el N° 41, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), registrado bajo el N° 41, folios del 294, al folio 300, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del referido 2002; que por convenio mutuo entre la compradora y los vendedores, éstos entregarían las llaves una vez terminaran las reparaciones necesarias para ser habitado, y confiando en su buena fe se realizó la venta con anterioridad; que al momento de proceder al registro del documento de venta, la funcionaria autorizada por el Registrador de revisar los Protocolos respectivos, le advirtió a la compradora que sobre el inmueble pesaba una anticresis hipotecaria especial de primer grado, hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolivares (Bs. 15.000.000,oo), luego de registrado el documento de venta la compradora se dirigió a la Entidad Bancaria, sobre la cual está a favor el crédito hipotecario, pudiendo constatar que el bien estaba gravado.-Es de hacer notar que en la Cláusula Décima Tercera, Literal “C” transcrito en el documento registrado, establece una sanción para el Prestatario, en caso de Enajenar o Gravar el bien inmueble, igualmente establece que la Entidad tendrá completo derecho a considerar de plazo vencido y exigir el pago inmediato de todo lo que adeuden, los prestatarios para ese momento, inclusive por vía judicial por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses.-Que debido a lo acontecido la compradora, solicitó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, la entrega material del inmueble de su propiedad; admitida la solicitud de entrega material, en la oportunidad fijada por el Tribunal, el ciudadano ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ, se opuso a lla entrega material, alegando que se trataba de una venta disfrazada, según denuncia formulada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 28 de mayo de 2003; fundamentando su oposición en una constancia expedida en fecha 26 de septiembre de 2003; revocado como fue el acto de entrega material, la compradora apelo de dicho auto, y correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la apelación interpuesta, Instancia ésta que confirmó la decisión del Juzgado aquo, fundamentando su decisión en que la oposición fue realizada en forma oportuna.-Que en fecha 30 de mayo de 2003, los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, dan mediante contrato de Opción a Compra el mismo inmueble a los ciudadanos PEDRO JOSE VASQUEZ y EGLIS DAYANA VILLEGA de VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.007.212 y V-15.635.141, respectivamente, según se evidencia de documento público, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2003.-Que a fin de obtener la entrega voluntaria del inmueble, demanda formalmente a los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, por cumplimiento de contrato.-Fundamentando la demanda en los artículos 1264, 1160 y 1167 del Código Civil vigente.-Estimando la misma en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo); anexó recaudos que rielan a los folios del seis (6) al veintiuno (21), ambos inclusive.- Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA.-En fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, con el carácter de autos, solicitó se decreten las medidas solicitadas en el libelo de demanda.- Citados legalmente como fueron los demandados de autos.-En fecha 22 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno separado de medidas, y se negó la solicitud hecha por el demandante, sobre las medidas solicitadas, por no estar llenos los extremos de Ley.-En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado actor JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, presentó escrito de pruebas en la presente causa, y en fecha 05 de octubre de 2005; solicitó la confesión ficta de los demandados, en virtud de no haber cumplido los actos procesales subsiguientes a la citación.-
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al presente procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez citado los demandados, le correspondía dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, que se hiciera; constando en autos que los mismo no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, nada probaron ni demostraron para enervar la pretensión de la demandante. En consecuencia, los demandados al no haber contestado ni probado nada que le favoreciera, y siendo procedente la pretensión de la parte actora se infiere que incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto así lo declara.

D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANNYS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE en contra de los ciudadanos ISRAEL DE JESUS QUIJADA ORDAZ y CARMEN EMPERATRIZ CABELLO de QUIJADA, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, ordena a los demandados a cumplir con el contrato de compra-venta suscrito en fecha 05 de marzo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 41, Tomo 24 de os Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (hoy, Registro Inmobiliario), bajo el número 41, folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de fecha 27 de noviembre de 2002; y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencido en el proceso y así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona el primer (01) día del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-
La Secretaria acc.,

Abog. Berley Rondón Villa.-