REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2004-002801
Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BLAS EDITO LUCIANO MARQUEZ y NANCY JOSEFINA CUAREZ CORTABARRIA, el primero de nacionalidad Dominicana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: E-81.688.241 y V-8.221.507, respectivamente, de éste domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN QUIÑONEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.891, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 01, que en original acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida en el mes agosto de 1999, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de enero de 2.005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 01 de agosto de 2.005, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de enero de 1.999 y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BLAS EDITO LUCIANO MARQUEZ y NANCY JOSEFINA CUAREZ CORTABARRIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui , en fecha 25 de enero de 1.999, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria .,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y tres de la mañana (9:43 AM.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria;
LARS/kgs
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