REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH04-V-2002-000087

PARTE DEMANDANTE: Ramón Isidro Martínez Borromé, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.509.192.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Juana J. Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Desarrollos Bahía Vista C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo A-96.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO BOUZAS GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI y JOSE MIGUEL ESPILDORA, identificados con las cédulas de identidad números 6.095.682,8.318.311, 11.417.954 y 8.345.259, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Daños y Perjuicios
SENTENCIA: DEFINITIVA


RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2.002, la parte actora expuso que, en fecha veintiséis de septiembre del año mil novecientos noventa y seis su poderdante celebró con la parte demandada, un contrato de compraventa, el cual consta en el documento que acompañó, en original marcado con la letra “B”. El objeto de dicho contrato es un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Mar de Leva Beach Suites, ubicado en un lote de terreno localizado en la calle Lido, con calle Reinaldo Soler, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui; identificado el referido apartamento con las siglas 4-5, situado en el Nivel 4 del mencionado Conjunto Residencial; el precio total del inmueble objeto de la compraventa fue la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 20.475.000,00 ), precio que cumplió de manera voluntaria el demandante. Que en reiteradas oportunidades, a partir de la culminación de la obra ha habido fechas tentativas y notificaciones que en fechas próximas procederían a la protocolización de los documentos de venta del apartamento 4-5 adquirido por su representado en el proyecto Mar de Leva Beach Suites; sin embargo no se ha protocolizado dicho contrato de compraventa, anexó, marcada “C” la mencionada notificación. Por las razones expuestas, demanda a la Sociedad Mercantil Desarrollos Bahía Vista C.A. identificados en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir el contrato de compraventa y se proceda a la protocolización del documento del inmueble. Y a cancelar una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), por privar al demandante de su legitima propiedad y de la disposición libre del inmueble comprado a la demandada, desde hace cinco años.- La parte demandada, citada para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante decisión interlocutoria de fecha diecisiete de junio de 2.004, declaro sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 4º y 5º y con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º. En virtud que la mencionada decisión interlocutoria se dicto fuera del lapso legal, se ordeno la notificación de las partes; la parte actora se notificó y en cuanto a la notificación de la demandada, no fue posible la notificación personal, como consta en autos; en consecuencia, la parte actora solicito que se notificara a la demandada mediante carteles, en conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte. En fecha 07 de junio de 2.005, la parte actora consignó el cartel de notificación y en fecha 27 de junio de 2.005, la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa que el Tribunal declaró con lugar; es decir la cuestión previa del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

RAZANES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como se expuso en la parte precedente, la demandada, en vez de contestar la demanda dentro del lapso fijado para contestación, optó por oponer cuestiones previas, como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de junio de 2.004, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del mencionado Código. En virtud que había transcurrido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y a los efectos de dar cumplimiento en la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificar a las partes de dicha decisión interlocutoria, y la ultima notificación fue la de la parte actora, como consta en el cartel publicado en la prensa; dicho cartel lo consignó la actora en fecha 07 de junio de 2.005, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado; por lo tanto, se cumplió exactamente con el dispositivo legal previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; es decir, publicación del cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad y la consignación de dicho cartel mediante diligencia suscrita por la actora consignante y suscrita también dicha diligencia por la Secretaria de este Tribunal; en otras palabras, la Secretaria del Tribunal al suscribir dicha diligencia dejó constancia en este expediente de las actuaciones practicadas, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Después de notificada la demandada, la demandante tenía la carga procesal de subsanar la cuestión previa en el término de cinco días, como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; pero el mencionado lapso debe computarse, no a partir del pronunciamiento del Juez, porque la decisión interlocutoria se dictó fuera del lapso legal, sino que los cinco días de despacho para subsanar la cuestión previa se computan, en este caso, a partir de la última notificación de la interlocutoria a las partes. Ahora bien, a partir del 7 de junio de 2.005, fecha en que se consignó el cartel de notificación, hasta el 27 de junio de 2.005, fecha en que la demandada subsanó la cuestión previa declarada con lugar, transcurrieron en este Juzgado once (11) días de despacho; de manera que, la demandada subsanó la cuestión previa, en el primer día de despacho después de vencido el lapso de diez (10) días de despacho que se le concedió al demandado para su notificación; es decir que, la parte actora subsanó tempestivamente la cuestión previa declarada con lugar. De manera pues que, en el caso, el trámite procedimental siguiente era la contestación de la demanda, la cual debía realizarse como lo dispone el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución de Tribunal; sin embargo, es necesario reiterar que la resolución del Tribunal respecto a las cuestiones previas, se produjo fuera del lapso legal, por lo tanto, debía notificarse a las partes, tal como se hizo y el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la demandante subsanara la cuestión previa deben computarse después de la última notificación de las partes, se reitera que así ocurrió en este caso. En consecuencia, la parte demandada tenía la carga procesal de contestar la demanda, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento (del lapso) de los cinco (5) días de despacho que tenía la parte actora para subsanar la cuestión previa declarada con lugar. Observa el Tribunal que, el lapso para subsanar la cuestión previa finalizó en fecha cuatro (4) julio de 2.005 y a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la demandada contestara la demanda, dicho lapso venció en fecha trece (13) de julio de 2.005 y no existe constancia en autos que la demandada dio contestación en el referido lapso, ni hasta la fecha del presente fallo hay constancia en autos de la contestación de la demanda por parte de la demandada. Es decir que, la parte demandada no asumió su carga procesal de contestar la demanda; en consecuencia, es necesario establecer si en este caso se cumplen los supuestos previstos en el artículo 362 para que se tenga por confeso a la parte demandada. En este orden de ideas, quien sentencia hace las siguientes consideraciones: La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres requisitos para que el demandado pueda tenerse por confeso; según la doctrina jurídica y la jurisprudencia nacional, se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Esa declaratoria inmediata no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca, ni siquiera en el Código de Procedimiento Civil de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Desde el año 1.873 (artículo 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda. Para ello es necesario que se den los tres requisitos: 1) Que el demandado no conteste la demanda.2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Solamente, después que concurran y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta...” (Trabajo del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero contenido en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas 2.000. p 7 y 8). De manera pues, que es imprescindible que el Tribunal constate si en el caso de especie concurren los tres requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 362 para declarar confeso al demando; al efecto, el Juez hace las siguientes consideraciones: 1) En cuanto al primero de los señalados requisitos de aplicabilidad del mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; precedentemente quedó expuesto, que no existe en autos, hasta la fecha de esta sentencia, escrito correspondiente a la contestación de demanda de la parte demandada; en consecuencia, está fehacientemente demostrado que el demandado en este proceso, no contestó la demanda. 2) Respecto al segundo de los requisitos que exige el comentado artículo 362, está demostrado de manera incuestionable que la parte demandada nada probó que le favoreciera, pues en los autos no existe escrito de promoción ni hay evacuación de pruebas de la parte demandada. 3) A los fines de constatar si se cumple en este caso el tercero de los requisitos para que se aplique la consecuencia de confesión contenida en el comentado artículo 362, es menester precisar previamente en que consiste una petición contraria a derecho; en el sentido indicado, a juicio del sentenciador, la petición es contraria a derecho cuando la pretensión procesal deducida por el demandante no está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, cuando la pretensión del actor no se subsume en los supuestos jurídicos contenidos en las normas legales invocadas por el actor como fundamento de su pretensión procesal. En el caso de especie, la demandante probó la existencia de un contrato de compra-venta que celebró con la demandada y para exigir el cumplimiento del demandado aduce, entre otras, las normas previstas en los artículos 1,486 y 1488 del Código Civil que se refieren a las obligaciones del vendedor y a la manera como se cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles. En lo que se refiere a la pretensión de los daños y perjuicios, el actor se apoya en el artículo 1.185 del Código Civil. De manera que, por las razones expuestas, estima el sentenciador que las pretensiones procesales deducidas por la parte actora no son contrarias a derecho. Y así se decide.- En conclusión, por cuanto esta demostrado plenamente la existencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada. Y así se decide.-

DECISION
Sobre la base de las motivaciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA y las pretensiones procesales exigidas por la parte demandante Ramón Isidro Martínez Borromé, plenamente identificado en autos y se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil Desarrollos Bahía Vista C.A. persona jurídica de carácter privado registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 12, Tomo A-96; a otorgarle por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, al demandante ciudadano Ramón Isidro Martínez Borromé, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.192, el documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-5 situado en el nivel 4 del Conjunto Residencial Mar de Leva Beach Suites, ubicado en la calle Lido (futuro boulevard Lido) con calle Reinaldo Soler, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui. Así se decide.-
También se condena a la demandada a pagarle al demandante, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 25.000.000,oo ) por concepto de daños y perjuicios, en virtud que la demandada admitió los hechos de que privó al demandado de su legítima propiedad y de la libre disposición del inmueble comprado a la sociedad demandada desde hace cinco (5) años.- Para el caso que la demandada condenada al cumplimiento de la obligación de hacer, que consiste en otorgar el respectivo documento de compra-venta y no lo hiciere voluntariamente, esta sentencia surte los efectos previstos en el artículo 531 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado que el demandante comprador cumplió con su prestación de pagar el precio del inmueble objeto de la compraventa y así también se decide.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
El Juez Temporal

Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria Acc.,

Abg. Berley Rondon Villa.-

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce (12:00 M) del medio día.- Conste.-

La Secretaria Acc.