REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-M-2005-000239
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de Octubre del corriente año, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por el abogado en ejercicio LUIS VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO PIRITU, C.A., “PREPICA”, en contra de los ciudadanos ELÍAS MANUEL GASCUE SALAZAR, conforme a las facultades de representación otorgadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRIOS CORDERO, en su carácter de Presidente de INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A., y el ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR LEON, en su carácter de avalista de la letra de cambio identificada con el N° 1/1, abstiéndose en dicho auto el Tribunal de admitir la misma, hasta tanto los interesados consignaran los documentos originales en los cuales fundamentan la misma, para lo cual se les concedió un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha del mencionado auto; y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, habiendo transcurrido íntegramente el lapso concedido para dicha consignación; el Tribunal observa: que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es especifico y taxativo al señalar “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ò a alguna disposición expresa de la ley.- En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..” , por otra parte el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, señala: “…. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (subrayado y negrita del Tribunal); ahora bien, en el caso de autos, el demandante no consignó el documento fundamental de la demanda, constituido el mencionado documento por una letra de cambio identificada con el Nº 1/1, por lo que dicha demanda es contraria a la disposición expresa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en tal sentido la misma debe ser declarada INADMISIBLE como en efecto así se declara.- En consecuencia, por cuanto la presente demanda no reúne los extremos contemplados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal; NIEGA la admisión de la misma y así se decide.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
LARS/bjrv
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