REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de NOVIEMBRE de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001284

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos NOIRALITH TIBISAY ARMAS YAGUARACUTO y JOSE GREGORIO SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.247.462 y V- 8.268.116, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEREZ GROOVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.848, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de diciembre del año 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Turistico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la vereda 73, No. 03, sector 04, de la Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida en el día 20 de marzo del año 1996, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separados,.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha catorce (14) de abril del año 2005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2.005, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, fecha 21 de diciembre del año 1.994, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NOIRALITH TIBISAY ARMAS YAGUARACUTO y JOSE GREGORIO SISO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona al primero ( 01 ) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,