REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH02-X-2005-000054

Vista la oposición que interpusieran los abogados en ejercicio, CARLOS BELLORÍN QUIJADA en su carácter de representante de “DESARROLLOS AM 1701” C.A y AGNER RÍOS CALDERÓN, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROYECTOS FALLS 4 C.A, identificados en autos, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio de 2.005, sobre un lote de terreno de menor extensión perteneciente a un lote de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado, en los antiguos terrenos propiedad de RAFAEL BELLORIN, PEDRO MATA ESTABA y Operadora Puerto Escondido, situado detrás del denominado Centro Comercial Las Cascadas, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, denominado Lote de terreno “E”, el cual posee un área aproximada de 2.553 Metros Cuadrados (M2); y el mismo pertenece a la co-demandada DESARROLLOS AM 1701 C.A. según documento debidamente protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2.004, bajo el Nro. 46, folios 356 al 362, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre del 2.004, en juicio que por cumplimiento de contrato tienen incoado las ciudadanas EGLEE COROMOTO CARRASCO y GLEDIS BOADAS RODRÍGUEZ identificadas en autos, en contra de sus representadas.
El Tribunal observa:
En el libelo de demanda, la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la Causa que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de DESARROLLOS AM 1701 C.A., anteriormente descrito, a tal efecto fundamentan su solicitud en las siguientes pruebas: notificación realizada por la partes demandante a la parte demandada mediante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Circunscripción Judicial, en la cual anexaron instrumento poder en original, copias fotostáticas de contratos de opción de compra-venta, copias fotostáticas de misivas dirigidas a las demandadas de autos de fecha 26 de Abril de 2.005, originales de recibos en los cuales se lee PROYECTOS FALLS 4 C.A., copia simple del documento de propiedad de DESARROLLOS AM 1701, C.A., sobre el inmueble que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, copia fotostática del Registro de Comercio de la Empresa DESARROLLOS AM 1701 C.A, los cuales cursan en el cuaderno principal del presente juicio.
Dicha medida fue decretada el 22 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Julio de 2005 fue formulada oposición a la referida medida preventiva por el representante de la co-demandada DESARROLLOS AM 1701 C.A. abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, en cuyo escrito de oposición alega: “Que ciertamente su mandante es propietaria del inmueble objeto de la medida, el cual le fue vendido por la sociedad mercantil PROYECTOS FALLS 4 C.A.; que los demandantes accionan en contra de su representada fundamentándose en su condición de heredera de los derechos y obligaciones de PROYECTOS FALLS 4, C.A., que el termino de heredera es incorrecto toda vez que la institución jurídica de la herencia requiere necesariamente que la persona que trasmite los derechos u obligaciones sea una persona natural que hubiese fallecido; que los demandantes no aportaron ningún elemento de convicción que hiciera presumir algún derecho exigible a su mandante ya que el contrato de opción de compra venta fue celebrado con PROYECTO FALLS 4, C.A., tal como supuestamente consta de unos contratos privados aportados en copia fotostática; que las actoras no aportaron a los autos ningún elemento probatorio que hiciera presumir gravemente, que existe identidad entre los inmuebles objeto del presente litigio y el inmueble propiedad de su representada sobre el cual recayó la medida; que su mandante dio cumplimiento a las formalidades de Ley para la adquisición del inmueble; que no puede existir presunción de buen derecho a favor de los demandantes, cuando las actoras de los recaudos aportados por ellas mismas junto al libelo de la demanda dicen haber incumplido con sus obligaciones. Solicitó que en virtud de no haberse llenado al menos respecto de su mandante los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa que recayó sobre un inmueble propiedad de su representada.
En fecha 13 de Julio de 2005, fue interpuesta oposición a la precitada medida cautelar por el abogado AGNER RÍOS CALDERÓN en representación de PROYECTO FALLS 4 C.A., quien sostiene en su escrito de oposición que: “No están llenos los extremos de Ley, tales como la presunción de buen derecho y el peligro de mora ; que la cláusula octava del contrato cuyo cumplimiento se solicita prevé la liberación contractual; que la medida decretada recae sobre un inmueble propiedad de una empresa que no es parte en el contrato. En cuanto al peligro de mora la pretensión se refiere a que se vendan unos apartamentos, los cuales no fueron construidos; presenta citas jurisprudenciales, denuncia la infracción de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, del 586 ejusdem, por exceso de protección cautelar tomando en cuenta que habiéndose estimado el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 280.000.000,00) se decretó la medida sobre un inmueble que excede con creces ese valor, y por lo tanto solicitó se levantara dicha medida por no encontrase llenos los extremos de ley para su decreto y por que excede la protección cautelar. Asimismo anexo copias fotostáticas marcadas “A” y “B”.
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa.
Observa el Tribunal, a los fines de dictar sentencia en esta incidencia lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con dicha norma, las medidas preventivas se decretaran cuando concurrentemente se verifiquen los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, el artículo 602 ejusdem, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…….”.
Esta norma regula lo que se ha denominado la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición.
Ahora bien, de la revisión de los autos se deriva que en la oposición formulada por la representación de DESARROLLOS AM 1701, C. A., señalaron entre otros hechos: que su mandante es propietaria del inmueble objeto de la medida, el cual le fue vendido por la Sociedad Mercantil PROYECTO FALLS 4 C. A.; que las demandantes accionan en contra de su representada fundamentándose en su condición de heredera de los derechos y obligaciones de PROYECTO FALLS 4, C.A.; que los demandantes no aportaron ningún elemento de convicción que hiciera presumir algún derecho exigible a su mandante ya que el contrato de opción de compra-venta fue celebrado con PROYECTO FALLS 4 C. A., tal como supuestamente consta de unos contratos privados aportados en copia fotostática; que su mandante dio cumplimiento a las formalidades del ley para la adquisición del inmueble sobre el cual recayó la medida y que no fueron llenados al menos respecto de su mandante los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil y que por ello solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretad en la presente causa, que recayó sobre el inmueble propiedad de su representada.
Vistos los alegatos expuestos por el representante de DESARROLLOS AM 1701 C. A., este Juzgado, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia dictada el 21 de Junio de 2.005, en el Expediente Nro. 2004-000805, caso: OPERADORA COLONA C.A, en contra JOSE LINO DE ANDRADE y Otros) según el cual el decreto y la oposición a las medidas preventivas supone un análisis de las razones de hecho y de derecho de la pretensión y las pruebas que la sustenten a objeto de determinar si están llenos los extremos de ley para su procedencia, observa:
En cuanto a las aseveraciones realizadas por el representante de DESARROLLOS AM 1701 C. A., que en efecto el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada, es propiedad de dicha empresa, hecho admitido por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y como se desprende de copia fotostática que cursa a los folios 45 al 50 del Cuaderno Principal de este juicio, la cual se aprecia en su justo valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se declara.
En cuanto a que los demandantes accionan en contra de su representada DESARROLLOS AM 1701 C. A., fundamentándose en que es heredera de los derechos y obligaciones de PROYECTO FALLS 4 C. A, quien aquí sentencia, revisados y analizados los documentos públicos y privados consignados por la parte actora, concluye que de los mismos no se desprende elemento alguno que hagan presumir que dicha empresa DESARROLLOS AM 1701 C. A., tiene la condición de heredera de los derechos y obligaciones de PROYECTO FALLS 4 C. A. Así se declara.
En cuanto a que los demandantes no aportaron ningún elemento de convicción que hagan presumir algún derecho exigible a su mandante DESARROLLOS AM 1701 C. A., ya que el contrato de opción de compra-venta fue celebrado con PROYECTO FALLS 4, C. A., tal como supuestamente consta en contratos privados aportados en copias fotostáticas, quien aquí sentencia considera que de la revisión de dichos contratos y de los recibos originales promovidos por la parte actora, se evidencia que la empresa DESARROLLOS AM 1701 C. A., no participó ni suscribió dichos contratos, tampoco emitió recibo alguno, de lo cual se infiere que no es parte en los mismos. Así se declara.
En cuanto a que su mandante DESARROLLOS AM 1701 C. A., cumplió con las formalidades de ley para la adquisición del inmueble antes descrito, de la revisión de las actas procesales y concretamente de la copia del documento que corre inserto a los folios 45 al 50 del Cuaderno Principal de este juicio, se evidencia que dicha empresa cumplió con los requisitos legales para la adquisición de dicho inmueble convirtiéndose así en su propietaria. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia considera que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de junio de 2005, toda vez, que la parte actora no cumplió con la carga de demostrarlos con sus razonamientos de hecho y de derecho y las pruebas aportadas en el proceso, en consecuencia no llenó ni demostró en autos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama y a la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte en este juicio. Así se declara.
Con relación a la oposición formulada por el representante de la demandada PROYECTO FALLS 4 C. A., aun cuando alegó que en el presente caso no se cumplieron los requisitos legales para decretar la medida en cuestión, quien aquí sentencia la desestima en virtud de que la medida preventiva cuya oposición se sustancia no recayó sobre bienes de esa empresa. Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el Dr. CARLOS BELLORIN QUIJADA, representante judicial de la demandada DESARROLLOS AM 1701 C.A., identificados en autos, la cual, fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2.005, sobre un lote de terreno de menor extensión perteneciente a un lote de terreno de mayor extensión, que se encuentra ubicado en los antiguos terrenos propiedad de Rafael Bellorín, Pedro Mata y Operadora Puerto Escondido, situado detrás del denominado Centro Comercial Las Cascadas, Avenida Principal de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, denominado lote de terreno “E”, dentro de un área aproximada de 2.553 Metros Cuadrados, el cual pertenece a la empresa DESARROLLOS AM 1701, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2.004, bajo el Nro. 46, Folios 356 al 362, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio T. Diego B. Urbaneja, del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se suspende dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar lo conducente a dicha Oficina Inmobiliaria de Registro Público de esta decisión, a los fines legales consiguientes y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de esta incidencia a la parte demandante. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librense Boletas.- Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaría Acc,

Abg. Berley Rondon Villa.