REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH04-F-2002-000001
PARTE DEMANDANTE:
DENISE DEL CARMEN GOMEZ DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.005.110 y domiciliada calle Ricaurte No. 23-115, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADO:
CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.878.424 y domiciliado entre las Esquinas de Mirador a Esmeralda, Parroquia San José, Casa No. 68, Caracas.-
APODERADOS: La Abogado MIRIAN GARCIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.246, Apoderado de la parte demandante.
La abogado DANNA MARRERO OCHOA, Apoderado judicial del demandado.
MOTIVO: DIVORCIO.
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana DENISE DEL CARMEN GOMEZ DE MONTES DE OCA, en contra de su legitimo cónyuge, ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados.-
Dice la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 1965, con el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora área Metropolitana de Caracas, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”. – Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas que liquidar.- Que el 20 de noviembre del año 1985, su prenombrado esposo abandonó el domicilio conyugal, el cual fijaros en la calle Ricaurte No. 23-115, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia a su esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; que esa situación se prolongó sin que su cónyuge regresara al hogar, siendo la misma insostenible, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitada cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio del año 2.002, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citada legalmente la demandada de autos, se notificó al representante del Ministerio Público en fecha 12 de agosto de 2.002. - En fecha 12 de agosto del año 2.002, se libro comisión amplia y suficientemente Juez Décimo Octavo de Municipio, de Caracas, bajo el oficio No. 779-02, a los fines de que practique la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA. En horas de despacho del día 15 de octubre del año 2002, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por dicha Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de enero del año 2003, fue recibida comisión con sus resultas sin ser firmada, alegando el ciudadano Alguacil JOSE ROA adscrito al Juzgado comisionado, que fue imposible localizar al demandado. En horas de despacho del día 19 de marzo del año 2003, el Tribunal dicta auto por cuanto no existe o no conoce domicilio del demandado, ordena ofician al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe del ultimo domicilio del demando. En fecha 19 de marzo del año 2.003, se ordeno librar cartel, conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se comisionó amplia y suficientemente al Juez Décimo Octavo de Municipio, de Caracas, bajo el oficio No. 516-03 en fecha 19 de mayo del año 2.003, a los fines de librar dicho cartel. En horas de despacho del día 01 de septiembre del año 2003, la ciudadana Dra. ESMERALDA LIRA BUFANO, Juez Suplente Especial en este Juzgado, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de septiembre del año 2.003, el Tribunal dicto auto dejando sin efecto cartel librado en fecha 19 de mayo del año 2.003, al ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA. En horas de despacho del día de hoy, 18 de septiembre del año 2003, comparece el ciudadano Alguacil Acc, JOSE FIGUERA, adscrito a este Juzgado, consignando citación del demandado y expreso lo siguiente…”Consigno boleta de citación con resultas negativos debido a que me traslade…., y se me informó que el ciudadano no se encontraba en su residencia, que el solo habitaba temporalmente debido a que su lugar de trabajo se encontraba en la población del Tigre Estado Anzoátegui…”. En fecha 23 de octubre del año 2.003, se dicto auto ordenando fijar Cartel. En horas de despacho del día 17 de febrero del año 2004, compareció la abogado MIRIAN GARCIA, consignando carteles. Se desprende de las actas procesales, que el día 15 de marzo del año 2004, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogado DEANNA MARRERO. En horas de despacho del día 01 de junio del año 2.004, se celebró el 1er acto conciliatorio, compareciendo sólo la demandante, debidamente acompañada de la Abogado MIRIAN GARCIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.246, dejándose expresa constancia de la no comparecencia presencia de la representante del Ministerio Público ni del demandado, ni por sí ni por medio de Defensor Judicial, en el mismo
acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 19 de julio del año 2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo la demandante, acompañada de dos (02) amigos, ciudadanos LUIS EDUARDO D!LUNA y LILIA ROJAS GARCIA, asistida por la Abogado MIRIAN GARCIA CENTENO, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 23 de julio del año 2004, compareció la ciudadana DEANNA MARRERO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.839, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCHOA HERNANDEZ , consignando escrito de contestación a la demanda.
El día 29 de julio del año 2.004, siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto, compareciendo la ciudadana DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA, asistida por la abogado MIRIAN GARCIA CENTENO, así como también encontrándose presente la parte demandada en la persona del Defensor Judicial designado por este Tribunal, la abogado DEANNA MARRERO, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 19 de agosto del año 2.005, se agregaron a los autos el escrito de pruebas promovido por el demandante y la parte demandada; La defensa del demandante hace referencia al punto previo, haciendo del conocimiento a este Juzgado que consigno Telegrama a su defendido, y que hasta el día de hoy, el mismo no ha logrado contactarlo, así mismo rechazó, negó y contradijo, los hecho alegados como el derecho a la demanda interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, alego también la defensora del demando que..” No basta que la separación sea material, esta por si sola no constituye prueba suficiente de la causal ha que se hace referencia…”. Reprodujo el merito favorable que se evidencia en autos y se acoge al Principio de la Comunidad de Pruebas presentada por la parte actora, en cuanto beneficie al demandado. En fecha 20 de agosto del año 2.004, compareció la abogado MIRIAN GARCIA, consignando escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: PETRA YANCEN DE LOZANO, OVIDIO ANTONIO YANCENT RIVAS, ESTHER MARIA BRONW, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión en fecha 15 de de Diciembre de 2.004 y recibidas dichas resultas de comisión por este Tribunal en fecha 25 de agosto del año 2004.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el Tribunal en fecha 04 de julio del año 2.005, fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presentes sus respectivos informes.
En horas de despacho del día 21 de septiembre del año 2.005, compareció la abogado MAIRA ALEJANDRA MILLAN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.110, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENISSE DEL CARMEN GOMEZ HERNANDEZ DE MONTES DE OCA, presentando escrito y solicitando al Tribunal se dicte sentencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal y que el mismo fue representado en la persona de su Defensora Judicial la abogado DEANNA MARRERO- Por su parte, la demandante DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA, asistida por la abogado MIRIAN GARCIA CENTENO, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los testigos PETRA DE LOZANO OVIDIO ANTONIO YANCENT RIVAS y ESTHER MARIA BRON CALDILLO, evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo, a la ciudadana PETRA DE LOZANO, cuya declaración corre inserta a los folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104), observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA y CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, que los mismos formaron pareja y vivieron juntos, que fijaron su domicilio en la calle Ricaurte No. 23-115, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; que la ciudadano DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA, fue responsable en cuanto a los deberes para con su pareja; que el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ abandonó el hogar conyugal efectivamente el día 20 de noviembre del año 1.985.-
Del interrogatorio a la testigo, ciudadana ESTHER MARIA BRON CALDILLO, cuya declaración corre inserta a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113), observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Tribunal comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA y CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la calle Ricaurte No. 23-115, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; que la ciudadana DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA, es muy responsable, atenta al hogar, es muy honrada y que cumplía con sus deberes; que el ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ abandonó el hogar conyugal efectivamente el día 20 de noviembre del año 1.985.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, PETRA DE LOZANO ESTHER MARIA BRON CALDILLO, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA, lo cual, llevan a la firme convicción de quien aquí decide que la demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos.- Así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos DENISSE DEL CARMEN DE MONTES DE OCA y CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA HERNANDEZ, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2.005. - AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Luis Alberto Rivas Silva La Secretaria Acc,
Abg. Berley Rondon Villa
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaria Acc,
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