REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2003-000016
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad legal por las partes, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 25 de octubre del año en curso, por el Abogado ALFREDO SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, éste Tribunal considera que:
Impera en nuestro proceso civil en materia probacional, el principio de la Libertad Probatoria, el cual según sus postulados enseña que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal y ello lo justifica el afán de nuestro legislador Adjetivo de consagrar el Derecho a la Defensa en juicio, el cual cobre real vigencia ante la eventual limitación a lo que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probacional y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa, dicha libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad también manifiesta de la ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba.- La otra limitación a la que hicimos referencia, es decir, la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente.- Ahora bien, este Tribunal Admite las pruebas y escrito de aclaratoria de pruebas promovidos por la parte demandante, así como las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar.- En cuanto a la prueba documental contenida en el Capítulo II, del referido escrito, manténgase en autos los recaudos consignados, a fines de que surtan sus efectos legales.- En lo que se refiere a la evacuación de la prueba testimonial contenida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas; particular a.-) Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que previa fijación del día y la hora los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES ARAGUREN, GUIDO RENÉ GONZÁLEZ VALERA, JESÚS ANTONIO OSORIO OSORIO, ALEXI JOSÉ CANGAS MEDINA, LEONARDO ALBERTO OLIVEROS Y DELVIS SEGUNDO PÉREZ PÉREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 112.022, 3.783.485, 3.777.843, 4.516.074, 7.832.579 y 7.710.230, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, respectivamente, rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les será formulado por la parte promovente de la prueba, conforme ha sido solicitado.- Particular b.-) Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, para que previa fijación del día y la hora los ciudadanos YANIRA RAQUEL DEVIS de DIAZ y GUILLERMO JULCEL PÉREZ VIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.111.525 y 5.346.454, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les será formulado por la parte promovente de la prueba, conforme ha sido solicitado.- Líbrense Despachos y oficios correspondientes.- En lo referente a la prueba de Informes contenida en el Capítulo IV, se ordena oficiar lo conducente a la oficina de Datos Información Resources, C. A. (a la atención de la ciudadana Marisol Figueira); al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a la Hemeroteca Nacional, a los fines de que informen a este Juzgado sobre lo solicitado en el referido particular.- Líbrense oficios correspondientes.- En cuanto a la prueba conclusiones contenida en el Capítulo V, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al Capítulo I, del escrito promovido por la parte demandante, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar en el mismo.- En cuanto a la evacuación de la prueba documental (testimonial) contenida en el Capítulo II, de los ciudadanos NEIBER BORCHETTA, LORENZO BORCHETTA, ROCCO BORCHETTA, PABLO GONZALEZ, SIMON PALACIOS, ALFONZO PIÑERO, ANTONIO TERAN, ANIBAL RONDON, TEODORO RIVIERA, PEDRO NAVARRO, JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ ARTEAGA, CESAR MACIAS y LUIS FALDO, hábiles en derecho, de este domicilio, terceros que no son parte en este juicio, se les fija a los primeros once (11) mencionados, las nueve (9:00); nueve y treinta (9:30); diez (10:00); diez y treinta (10:30), once (11:00), once y treinta (11:30) de la mañana; doce (12:00), doce y treinta (12:30) del mediodía, una (1:00), una y treinta (1:30) y dos (2:00) de la tarde, del tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy, y a los últimos tres (3) mencionados, las nueve (9:00), nueve y treinta (9:30), y diez (10:00) de la mañana del cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de hoy, para que ratifiquen en su contenido y firma, los finiquitos por concepto de prestaciones sociales que cursan insertos a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, y 56, respectivamente, del presente expediente.- En cuanto, a la evacuación de la prueba testimonial contenida en el Capitulo III, de los ciudadanos JUAN RAFAEL URRIETA, CARLOS ALBERTO ARIAS, JUAN RAMON TORREALBA SANCHEZ, LUIGI FALBO SCIGLIANO, TEODORO RAFAEL RIVERA, SIMON ANTONIO DE LA CRUZ PALACIOS MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.972.053, 1.309.203, 10.069.476, 8.972.101, 2.067.196, y 8.872.736, respectivamente, y de este domicilio, se fijan a las diez y treinta (10:30); once y diez (11:10); once y cincuenta (11:50) de la mañana; doce y treinta (12:30) del medio día; una y diez (1:10) y una y cincuenta (1:50) de la tarde, del cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de hoy, para que rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les formulará la parte promoverte de la prueba.- En lo que se refiere a la evacuación de la prueba testimonial contenida en el Capítulo IV del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa fijación del día y la hora los ciudadanos JAVIER MAIZ y FERNANDO PEREZ, mayores de edad, domiciliados en Caracas, respectivamente, rindan declaración al interrogatorio que a viva voz les será formulado por la parte promovente de la prueba, conforme ha sido solicitado.- Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para que previa fijación del día y la hora al ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, rinda declaración al interrogatorio que a viva voz le será formulado por la parte promovente de la prueba, conforme ha sido solicitado.- En cuanto a lo promovido en el Capítulo V, del ciudadano ANIVAL ANTONIO RENDON, titular de la cédula de identidad nro. 5.998.082, de este domicilio, se fija a las nueve (9:00) a las nueva de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que ratifique en su contenido y firma los documentos acompañados al escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B” y “C”; asimismo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que previa fijación del día y la hora el ciudadano JORGE GONZALEZ, reconozca en su contenido y firma los Diplomas otorgados al ciudadano Mario Borchetta, acompañados al escrito de pruebas, marcados con la letra “D”, y la constancia de fecha 22 de marzo de 2001, consignada marcada “D”, conforme ha sido solicitado en el presente particular; asimismo, se ordena el desglose de los recaudos antes referidos, previa sus certificaciones en autos, a fin de que se remita junto con el Despacho correspondiente al Juzgado comisionado.- Igualmente, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para que previa fijación del día y la hora los ciudadanos JOSE MARCANO y JOSE R. GUAREMA, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, reconozcan en su contenido y firma el documento distinguido con el nro. 11001, de fecha 29/08/96, acompañados al escrito de pruebas, marcados con la letra “D”, conforme ha sido solicitado en el presente particular; asimismo, se ordena el desglose del recaudo antes referido, previa su certificación en autos, a fin de que se remita junto con el Despacho correspondiente al Juzgado comisionado.- Líbrense Oficios y Despachos.- En cuanto a los ciudadanos PEDRO MORENO, se fija a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0852; RAMON VELASQUEZ, se fija a las diez (10:00) de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0851; ARMANDO VENTURA, se fija a las diez y treinta (10:30) de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0849; MARIA DE CRUZ, se fija a las once (11:00) de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0848; RODOLFO MELO, se fija a las once y treinta (11:30) de la mañana, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0847; JOSE BASTIDAS, se fija a las doce (12:00) del mediodía, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0846; GONZALO COA, se fija a las doce y treinta (12:30) del mediodía, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0844; YENNER APONTE, se fija a la una (1:00) de la tarde, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0845; RAFAEL CONTRERAS, se fija a la una y treinta (1:30) de la tarde, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0866; JOSE NUÑEZ, se fija a las dos (2:00) de la tarde, del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0867; JOSEFINA PEREZ, se fija a las nueve (09:00) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0868; RAMON CAMACHO, se fija a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0869; JOSE LUIS TORREALBA, se fija a las diez (10:00) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0870; JOSE MAITA, se fija a las diez y treinta (10:30) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0047; SEFERINO CARREÑO, se fija a las once (11:00) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0048; MARIA SOTILLO, se fija a las once y treinta (11:30) de la mañana, del sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, para que reconozca en su contenido y firma el recaudo distinguido con el nro. 0050; como ha sido solicitado en este particular. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que previa fijación del día y la hora el ciudadano ARGENIS CUMANA, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, reconozca en su contenido y firma las facturas consignadas marcadas con la letra “F”, conforme ha sido solicitado en el presente particular; asimismo, se ordena el desglose de dichos recaudos, previa su certificación en autos, a fin de que se remita junto con el Despacho correspondiente al Juzgado comisionado.- Líbrese despacho y oficio.- En cuanto a la prueba documental (Inspección Judicial Extra-Litem) contenida en el Capítulo VI, del referido escrito, manténgase en autos el recaudo consignado, a fines de que surta su efecto legal.- En cuanto a la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos, contenida en el Capítulo VII del mencionado escrito, este Tribunal de abstiene de admitir dicha prueba hasta tanto el promovente indique la paresota sobre la cual ha de recaer la intimación, para la evacuación de la misma.- En cuanto a la prueba de indicios contenida en el Capítulo VIII, del escrito promovido por la parte demandante, el Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar en el mismo.- En cuanto a la prueba de Experticia contenida en el Capítulo IX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once (11:00) de la mañana, del segundo (2do.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. Elaina Gamardo Ledezma
La Secretaria,
Abg. Marianela Quijada Estaba.
EGL/mdem.