REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-003470
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: LESBIA MARGARITA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.067.846, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.515, y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio, por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2005, por la ciudadana LESBIA MARGARITA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.067-846 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.515 y de este domicilio, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Acta de Matrimonio, que acompaña a la solicitud marcada “A”, donde se señala que corre inserta en el Libro Principal nro. 03 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Acta nro. 273, folios nros. 1, 2, y 3, correspondiente al año 1993, en la cual se incurrió en el error de que al momento de su transcripción se le identificó con el número de cédula incorrecto 10.067.847, siendo que el número correcto es el 10.067.846, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad, la cual acompañó a la solicitud, por lo que solicita se rectifique el último número de su cédula de identidad y en su lugar se coloque el correcto (V-10.067.846), error del cual adolece la referida Acta de Matrimonio, y que no se corresponde con sus datos personales.- Fundamentando el presente procedimiento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta sentenciadora pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:
Por cuanto las pruebas instrumentales presentadas por la solicitante, tienen el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil, se comprueba el fundamento de hecho alegado en la solicitud el cual consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió la respectiva partida, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente la rectificación de acta, no solo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 Ejusdem.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana LESBIA MARGARITA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.067-846 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.515 y de este domicilio, y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio nro. 273, folios 1, 2 y 3, que cursa en el Libro Principal N° 03 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1.993, en la que se indique correctamente el número de cédula 10.067.846, y no como 10.067.847, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedo satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el proceso de la sentencia, que se declara firme en su misma fecha.- Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2005-003470.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.