REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2004-000009
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES, INC, sociedad de comercio domiciliada en Opelousas, Estado de Louisiana, Estados Unidos de América y constituida conforme a las Leyes de esa país en el Registro de Compañías y Corporaciones del estado de Louisiana el 07 de septiembre del año 1988.-
APODERADOS: ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ y OSCAR JOSÉ AYALA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.673.597 y 13.055.319, abogados en ejercicio e inscritos en el In-Pre-Abogado bajo los números: 11.910 y 75.790 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez. El Tigre. Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: VERAICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, anotada bajo el número 11, Tomo “A-8”.-
APODERADO: JOSÉ ARGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 5.226 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25/10/2004, por el ciudadano MARIO CARVAJAL DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el número: 9.430, asistiendo a la sociedad de comercio INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES, INC, debidamente representada por su apoderado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 3.673.597; contra la empresa VERAICA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos mercantiles especificados en el escrito libelar e igualmente demanda los intereses de mora y el pago de las costas del proceso y la aplicación de la indexación monetaria.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Agotada cono fue la citación personal, este Tribunal previa solicitud del abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, ordenó por auto de fecha 29/11/2004 la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites relativos a la citación por carteles, este Despacho previa solicitud del abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, por auto de fecha 02/02/2005 designó como defensor judicial de la empresa demandada al abogado PEDRO GAMEZ.
En fecha cuatro de marzo de dos mil cinco, el abogado JOSÉ ARGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, consignó instrumento de poder que lo acredita como apoderado judicial especial de la empresa VERAICA, C.A.
En fecha ocho de marzo del dos mil cinco, el defensor designado, abogado PEDRO GAMEZ, consigna escrito de contestación, el cual este tribunal desestima, o deja sin efecto alguno, por cuanto consta de autos que el abogado JOSÉ ARGIMIRO RONDON REGARDIZ consigno instrumento poder que lo acredita apoderado judicial de la demandada.-
En fecha 22 de marzo del dos mil cinco el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 07 de abril de dos mil cinco el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos consigna escrito de contestación o contradicción a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2005, el apoderado de la parte actora, abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, promueve pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco.-
En fecha seis de mayo del dos mil cinco, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ARGIMIRO RONDON REGARDÍZ, consigna escrito de contestación de la demanda incoada contra su representada.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- El tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que consta de instrumento privado suscrito en fecha veintiséis (26) de junio del año 2001, que su representada celebró con la empresa VERAICA, C.A. un contrato cuyo objeto está determinado en las cláusulas primera y segunda de dicho contrato.
Que conforme a las estipulaciones contractuales contenidas en dichas cláusulas, las partes celebran un contrato mediante el cual reconocen que una de ellas es propietaria del treinta y cinco por ciento (35%) de los bienes que aparecen discriminados en inventario anexo de la convención y acuerdan transferir la propiedad del sesenta y cinco por ciento (65%) restante a cambio del pago de un precio.
Que el precio debió ser pagado así: “…………La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (1.400.000,00 US $); los cuales serán pagados a la tasa fija de setecientos veinte bolívares por el cambio de cada o un dólar americano y que se obliga a cancelar VERIACA a favor de ISS, improrrogablemente de la manera siguiente: La cantidad quinientos mil dólares americanos (500.000,00 $ US) que cancelará en fecha treinta de julio del año dos mil uno, mediante la aceptación de una letra de cambio con vencimiento el mismo 30 de julio del año 2001; la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos (400.000,00 $ US) que cancelará mediante la aceptación en esta acto de una letra de cambio con vencimiento en fecha, primero de noviembre del año dos mil uno y la cantidad restante de quinientos mil dólares americanos (500.000,00 $ US), que cancelará el primero de abril del año dos mil dos, mediante la aceptación en este acto de otra letra de cambio con vencimiento el mismo primero de abril del año 2002”.
En tal virtud anexa marcados con las letras “B”, “C” y “D” el contrato celebrado y las letras de cambio insolutas que fueron emitidas sin causar novación de la obligación asumida por el deudor.-
Que la empresa VERAICA solo pagó la primera cuota del precio, representada en la letra de cambio librada por el monto de quinientos mil dólares americanos ($ 500.000,00 US) que venció el día 30/07/2001 y que después de ese pago no ha realizado ningún otro.
Que ante los requerimientos de su representada para que la compañía VERAICA, C.A, pague el saldo del precio, cuyo monto es la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 900.000,00 US) dicha empresa se ampara en la estipulación contractual contenida en la Cláusula Tercera del contrato, tal como se evidencia de las comunicaciones que remite a su representada y las cuales anexa marcada “E”, “F” y “G”.-
Que su representada afirma que el deudor hace una incorrecta interpretación del contrato en relación con la forma de pago del precio establecido en las cláusulas segunda y tercera, ya que la empresa VERAICA, CA., considera que la estipulación contenida en la cláusula tercera es una condición suspensiva, en la que el hecho futuro e incierto viene dado por la circunstancia de que se verifiquen pagos por los deudores de los servicios prestados por el equipo de Snubbing cuya propiedad se transfiere en el contrato; mientras esos pagos no se hagan efectivo, VERAICA, C.A., no está obligada a apagar el precio convenido-
Que ese razonamiento que hace VERAICA. C.A., no se compadece ni con la redacción que contiene la cláusula segunda del contrato, ni con la legalidad de la condición que se estipula.
Que si la condición es válida y había la necesidad de esperar por el cumplimiento del hecho futuro e incierto constituido por los pagos que la empresa PDVSA hiciera a VERAICA. C.A., de igual modo hubo incumplimiento porque la condición se cumplió, ya que según el contrato N° 4600002830, que había sido suscrito para el momento en que se celebró el contrato base de esta acción, tuvo una duración cronológica que se ubica entre el 18/7/2000 y el 15/2/2002 y durante ese lapso le fue pagado a VERAICA. C.A., la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 4.236.447.397,00)-
Que igualmente la empresa VERAICA. C.A., contrató con PDVSA la prestación del servicio de Snubbing según contrato N° 4600005424, cuya duración estimada era hasta el día 12/12/2002 y su monto es la cantidad de Bs. 1.626.034.860,00 habiendo recibido en pago la cantidad de Bs. 1.599.538.042,00 y a tal efecto anexa marcada “J” Inspección Ocular extra litem de fecha 27 de julio del 2004, en la que se deja constancia de los contratos celebrados entre VERAICA. C.A, y PDVSA, su monto y las cantidades pagadas e igualmente anexas marcadas “K” copia fotostática del Acta de Reinicio de la Obra y/o Servicio, levantada el 2/9/2002 en relación a los trabajos a realizarse según contrato N° 46-0000-5424.
Que durante la vigencia del contrato fundamento de esta acción, se cumplió la condición a que fue sometida la obligación de pagar el precio, ya que la empresa VERAICA, C.A., recibió como pago por la prestación del servicio de Snubbing de los equipos objeto de dicho contrato, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares ( Bs. 5.835.985.439,00), pero la empresa VERAICA. C.A., no pagó,.
Que por cuanto la empresa VERAICA no pagó al vencimiento de las cuotas en que se fraccionó el saldo del precio y ante la certeza, la liquidez y exigibilidad de la obligación, ha incurrido en retardo en el cumplimiento (mora debitoris), mora que no puede perjudicar al acreedor con el desmejoramiento intrínseco de la obligación dineraria y en tal virtud demanda a la empresa VERAICA, C.A., para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades:
La cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 900.000,00 US) por concepto del saldo de precio adeudado según el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda y como fue pactado por las partes, esa cantidad debe ser establecida en moneda de curso legal a una tasa de cambio fijo de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por lo que el saldo del precio es equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00).-
Demanda igualmente los intereses de mora causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, contenidas en cada una de las cuotas en que se dividió el saldo del precio, calculados sobre los montos de ellas que expresados en dólares americanos son Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00 US) y Quinientos Dólares Americanos ($ 500.000,00) siendo su equivalente en bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 288.000.000,00) y Trescientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 360.000.000,00) desde el día del vencimiento exclusive (1-11-2001 y 1-4-2002) respectivamente hasta el día 11-10-2004 inclusive. Exige los intereses de mora a la tasa que dispone el artículo 108 del Código de Comercio y a tal efecto solicita que esa tasa sea establecida por experticia complementaria del fallo. De la misma manera demanda los intereses de mora hasta el total y definitivo pago de las obligaciones dinerarias demandadas.-
Solicita se haga corrección o ajuste monetario, solo respecto del capital adeudado, desde el día de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación y a tal efecto solicita experticia complementaria del fallo.- Finalmente demanda las costas procesales.
II
Ahora bien, considera necesario el Tribunal pronunciarse previamente, sobre el escrito presentado por el abogado JOSÉ ARGIMIRO RONDÓN REGARDIZ en fecha seis de mayo de dos mil cinco; al respecto se observa que el mencionado escrito, cursante al folio doscientos dieciséis (216), fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los diez días que se le conceden al Juez para decidir la incidencia planteada con ocasión de la cuestión previa opuesta.- Observándose del computo ordenado por este Tribunal en fecha veinticinco de octubre del presente año dos mil cinco, que el mencionado escrito de Contestación de Demanda por el mencionado abogado debe ser declarado EXTEMPORANEO por anticipado y, así se decide-
De igual manera observa esta juzgadora que la parte demandada empresa VERAICA. C.A., dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar la contestación de la demanda, lapsos procesales que no pueden relajarse por las partes por ser de orden público, el demandado no dio contestación a la demanda oportunamente, y así se decide.-
Dentro de la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas las cuales serán analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO UNICO: Invoco el merito favorable de los autos, refiriéndose en su escrito de promoción a la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, que fuera decidida oportunamente, por este Juzgado en fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, además de las estipulaciones contenidas en el contrato objeto de la presente controversia; razón por la cual considerándose decidida la cuestión previa alegada, extemporáneo por anticipado el escrito de contestación, considera esta sentenciadora que no hay prueba que analizar, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CAPITULO PRIMERO: Invoco el mérito favorable de autos, haciendo valer todos los instrumentos presentados y, que acompañara con su escrito libelar; los cuales al no se atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho por la demandada de autos, este Tribunal les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.371 del Código Civil en justa concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO: Invoco la confesión de la demandada, por no haber dado contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra; así mismo hizo valer los documentos que acompañará a su escrito libelar, por no haber sido impugnados los mismos; razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio a la confesión judicial plasmada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.400 del Código Civil, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO: Acompaña copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre del año 2004, bajo el N° 8, folios 77 al 100, protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004; instrumento que el tribunal considera innecesario su análisis, en virtud de haber sido declarado Extemporáneo por anticipado el escrito presentado en fecha seis de mayo del dos mil cinco por al el apoderado de la parte demandada, en consecuencia inexistente dicho escrito, y así se decide.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En el presente caso, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, sin embargo promovió pruebas dentro del lapso legal, no logrando desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y no siendo la pretensión de la parte accionante contraria a derecho, ya que reclama el Cobro de Bolivares como consecuencia de un contrato pactado entre las partes litigantes del presente juicio, como lo son las empresas INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES, INC y VERAICA. C.A.; en consecuencia admitió como ciertos los hechos narrados y demostrados como ciertos por la parte actora en su escrito libelar, le es forzoso declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria) y, así se decide.
III
Por los anteriores consideraciones de hecho y de derecho este tribunal Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusieran la empresa INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES, INC, contra la empresa VERAICA, C.A , en consecuencia se CONDENA a la empresa VERAICA, C.A. cancelarle a la empresa INTERNATIONAL SNUBBING SERVICES, INC la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 900.000,00 US) por concepto del saldo de precio adeudado según el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda y como fue pactado por las partes, esa cantidad debe ser establecida en moneda de curso legal a una tasa de cambio fijo de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), por lo que el saldo del precio a cancelar es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 648.000.000,00).- Igualmente se CONDENA a la demandada a cancelar los intereses de mora causados con ocasión del retardo en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, desde el día primero de noviembre de dos mil uno y primero de abril del dos mil dos conforme a las cuotas reclamadas hasta el día once de octubre de dos mil cuatro.- Se CONDENA a la demandad en cancelar los intereses de mora hasta la total cancelación de la deuda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 108 del Código de Comercio. Así mismo se ORDENA la Corrección o ajuste monetario, la cual será realizada mediante una Experticia Complementaria del fallo.-
Se CONDENA en Costas y costos procesales a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2004-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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