REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: FRAUDE O DOLO PROCESAL.-.
DEMANDANTE: La Empresa “PROYECTO Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A.” (PROCDORCA), domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1937.-
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.783, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 20.421 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Altos del edificio Polar Calle Ricaurte cruce con Bolivar, sector Casco Viejo de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERMICIP. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero del año 1992, bajo el N° 36, Tomo A-1.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandadas, empresa SERMICIP. C.A, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
Alega el apoderado judicial que la señalada cuestión previa es procedente en derecho en virtud de que entre los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda se encuentra que si el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.- Pues bien con dicho requisito no cumple en su escrito libelar la parte demandante, por cuanto no existe de ninguna manera a lo largo y ancho del mismo, los datos relativos a su creación o registro; pues se trata de una persona jurídica, lo cual todo aquello, se evidencia por si solo de dicho escrito de demanda.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte actora no dio contestación a la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En la etapa probatoria de la presente incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
El ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: ““El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- Se refiere concretamente este ordinal a los requisitos que debe contener todo libelo de demanda y, que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto el tribunal observa: De la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que en efecto el apoderado de la actora omite identificar a la demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tratándose la demandada de una persona jurídica, debió indicarse los datos relativos a su creación o registro; considerando en consecuencia esta juzgadora que debe prosperar la cuestión previa opuesta de defecto de forma, y así se decide.--
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la cuestión previa opuesta por la demandada, empresa SERMICIP. C.A, en consecuencia se le ORDENA a la parte actora SUBSANAR la cuestión previa opuesta, dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años: 195° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2005-000215.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.