REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-O-2005-000022
Visto el anterior escrito contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, formulado por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.510.290, debidamente asistido por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.324, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, el Tribunal se dispone a darle entrada.- Quedó anotado bajo el N° BP12-O-2005-000022 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario.- A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional observa: La Acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo que realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el Amparo perdería todo sentido y alcance y, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; además es de observar, que en materia de amparo la lesión ocasionada debe ser irreparable por las vías ordinarias.- En un proceso pueden surgir quizás, quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere significar que la parte haya quedado en estado de indefensión, para utilizar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional.-
En el caso de autos, la situación planteada y referida a una solicitud de copias certificadas de fecha 19 de octubre del presente año dos mil cinco (2005), y según lo manifestado por la parte accionante el Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no se ha pronunciado hasta la fecha en que introduce su escrito de amparo, sobre dicha solicitud, considerando en consecuencia que se le ha violado el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla el Principio de Celeridad Procesal mediante el cual se establece un lapso de tres (3) días para proveer, considera esta juzgadora que quizás exista un retardo procesal en proveer sobre dicha solicitud, pero la misma no amerita utilizar el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, “que significaría para todos los Tribunales del País que con multiplicidad de competencias se les atacará por esta vía a cada instante por un retardo al proveer que exceda de tres (3) días” , quizás es necesario considerar que no se debe abusar de tan extraordinaria acción como lo es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la forma tan especial como esta contemplada y adaptada a nuestra constitución vigente, es la razón por la cual considerando esta juzgadora que en la presente causa se alegan violaciones de carácter legal más no constitucional, le es forzoso a este tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.