REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-V-2004-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PRIVADO.-
DEMANDANTE: VILIAM PUPAK, Eslovaco, mayor de edad, número del carnet de identidad 98 34 36 SU-80, número personal 22 05 05/754, domiciliado en Provenec 303, República Eslovaca.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO ENRIQUE CUMBERBATCH MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-3.441.884, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.267, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO OSTI y LUIS ALBERTO LEOTAUD HEREDIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad nros: 798.471 y 3.672.374 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL: SIMÓN PINTO GONZÁLEZ, SIMÓN PINTO PERALES y FELIBETH DOS SANTOS y GEBER LEOTAUD HEREDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925, 88.883, 100.147 y 84.401respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PRIVADO, presentado por el abogado LEONARDO E. CUMBERBATCH M. , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VILIAM PUPAK, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OSTI y LUIS ALBERTO LEOTAUD HEREDIA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Admitida la demanda en fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro, ordenándose la comparecencia de los demandados, quienes a través de apoderados judiciales se dieron por citados en la presente causa.-
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 11 de octubre del presente año (dos mil cinco) los demandados de autos dieron contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha primero de noviembre del dos mil cinco las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes término: Primero: Las partes convienen en reconocerse derechos legítimos de propiedad sobre el inmueble, ubicado en la Avenida Principal de El Tigrito, el cual consta de UN MIL SETECIENTOS DOS (1702 Metros Cuadrados, alinderados de la siguiente manera: Norte: Avenida Principal de San José de Guanipa, hoy Fernández Padilla, que es su frente, Sur: Casa que es o fue de Juan Chacón Contreras, Este: Avenida San Mateo y; Oeste: Casa y fondo de Clemente Sánchez, hoy la Empresa INDELMAQ, C.A., EL CUAL PERTNECIÓ AL Ciudadano JUAN PUPAK, tal como lo evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, bajo el N° 124, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968, en las siguientes proporciones: VILIAM PUPAK, en un sesenta y cinco por ciento (65%) y en su condición de heredero legítimo del difunto JAN PUPAK.- Y a los ciudadanos LUIS ALBERTO LEOTAUD HEREDIA y CASTOR ALBERTO OSTI MAITA, en un treinta y cinco por ciento (35%), como consecuencia de compensación y pago de daños y perjuicios derivados de la compraventa que el ciudadano CASTOR ALBERTO OSTI, actuando como mandatario del ciudadano JAN PUPAK le hizo al ciudadano LUIS ALBERTO LEOTAUD HEREDIA del identificado terreno en fecha 16 de octubre de 1997.- Segundo: Se autoriza suficientemente al abogado LEONARDO E. CUMBERBATCH para que administre y distribuya los frutos que produzca el inmueble, y así mismo para que proceda a negociar la venta del referido inmueble garantizándole a cada parte la proporción que le corresponda.- Tercero: Las partes intervinientes en la presente transacción manifiestan que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, solicitando al Tribunal la Homologación de la presente Transacción, se le otorgue la cualidad de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11.51 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2004-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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