REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-M-2005-000123
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE JUNIOR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo A-5.-
PARTE DEMANDADA: OILTOOL DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 29, Tomo 70-A Quinto, con una última reforma de fecha 17 de julio del año 2000, anotada bajo el N° 29, Tomo 13 CQTO, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
El presente juicio se inició, en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JEAN DEIVIS CEPEDA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédila de identidad N° 15.211.488, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE JUNIOR, C.A., asistido por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.706, contra la empresa OILTOOL DE VENEZUELA, S.A.- Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se le dio entrada a la demanda.- Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, el ciudadano JEAN DEIVIS CEPEDA, asistido por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, desistió tanto del procedimiento como de la presente acción, y solicitó la devolución de los originales de los instrumentos presentados con la demanda.-
Ahora bien constatadas de las actuaciones cursantes en autos que la parte que realiza el desistimiento tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, ello es suficiente para darle su aprobación y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, formulado y precédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, al primer día del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-M-2005-000123
LA SECRETARIA,
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