REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-R-2005-000318
PARTE RECURRENTE: MARIA ASENCION ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.636, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO: GERARDO GUZMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.973.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por ante el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana EULALIA PEREZ DE HERNANDEZ, asistida por el abogado JORGE PIANOSWSKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.837, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARIA ASENCION ALVARADO.- Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demanda.- Por auto de esa misma fecha, el referido Tribunal decretó medida de secuestro, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.- Al folio 8 de este expediente, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA ASENCION ALVARADO, al abogado GERARDO GUZMAN.- En fecha 25 de octubre de 2004, la Abogada ADRIANA MATA AGUILERA, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada y juramentada como Juez de ese Despacho.- A los folios 11 al 14 de este expediente riela escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado GERARDO GUZMAN.-Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.- En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado GERARDO GUZMAN, solicitó la elaboración de cómputo.- En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado GERARDO GUZMAN, ratificó en su contenido y firma el escrito de oposición, contestación y reconvención de la demanda.- Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo, acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero hasta el 15 de octubre de 2004.- En fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado JORGE PIIANOWSKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció, negó y contradijo tanto en su contenido y firma los instrumentos privados producidos con la contestación de la demanda, y apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25-10-2004.- Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, el abogado GERARDO GUZMAN, apeló de la decisión dictada en fecha 25-10-2004.- Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes.- Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el abogado JORGE PIIANOWSKI, solicitó la expedición de copias simples.- En Fecha 8 de noviembre de 2004, el abogado GERARDO GUZMAN, solicitó se oficiara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, a fin de que devolviera la comisión conferida.- En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el lapso para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 78 y 79 de este expediente, riela el escrito de informes presentado por el abogado JORGE LUIS PIIANOWSKI.- En fecha 03 de diciembre de 2004, el abogado GERARDO GUZMAN, consignó su escrito de informes.- Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual confirma en todas sus partes el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado A quo.- Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado del Municipio Guanipa, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la suspensión de la medida de secuestro decretada y practicada, cuya suspensión fue participada al Juzgado Ejecutor respectivo.-Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado A quo, se pronunció en cuanto a las diligencias suscritas por el abogado GERARDO GUZMAN.- Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Guanipa, admitió la demanda.- Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el abogado GERARDO GUZMAN, solicitó la constitución del Tribunal, a los fines de proceder a realizar inspección judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda.- Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, el Juzgado del Municipio Guanipa, fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección solicitada.- En fecha 09/08/05, el abogado GERARDO GUZMAN, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y en el cual, opuso cuestiones previas, y reconvención.- En fecha 20 de septiembre de 2005, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, declaró inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto ese Juzgado no es competente en razón de la cuantía.- Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado JORGE PIIANOWSKI, desconoció, negó y contradijo, tanto en contenido como en su firma, el instrumento privado producido en el acto de contestación de la demanda, que cursa al folio 119 de este expediente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la defensa de sus derechos.- Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado aquo, fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, en virtud de haber sido promovida la experticia grafotécnica.- Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado GERARDO GUZMAN, solicitó al Tribunal de la causa, revisar la negativa pronunciada en el acto de nombramiento de expertos, e igualmente solicitó, se intimara a la demandada, a suministrar la cantidad de TRES MILONES DE BOLIVARES, a los fines de la evacuación de la prueba grafotécnica.- Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, el abogado GERARDO GUZMAN, solicitó se fijará oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada en fecha 09-08-2005.- En fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado a quo, ordenó efectuar computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha del auto mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención.- En fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la cuestión previa opuesta.- De esa decisión apeló el abogado GERARDO GUZMAN, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, cuya apelación fue oída en ambos efectos.- Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Dice la parte actora, que es propietaria de un local de uso comercial, que mide cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), aproximadamente, ubicado en la Calle Unión 5-41, Sector Central, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Que en fecha 16 de octubre de 2002, convino en celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ASENCION ALVARADO, que el canon de arrendamiento se estipuló en doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, con una duración de un (01) año, desde el día 16 de octubre de 2002, hasta el día 16 de octubre de 2003; que el día 06 de julio de 2003, le manifestó verbalmente a la arrendataria, su decisión de no renovarle el contrato, lo que aceptó, no obstante, de advertirle la puntualidad en los pagos.- Dice, que cual no sería su sorpresa, cuando se le entregó una boleta de notificación donde le se informaba que LA ARRENDATARIA, le había consignada la cantidad e CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por dos meses de arrendamiento.- Que en vista de la actitud asumida por la ciudadana MARIA ALVARADO, optó por notificarle por escrito su decisión de no renovarle el mencionado contrato, y que en fecha 14 de agosto de 2003, le hizo la notificación, la cual se negó a firmar, lo que dice, se evidencia del instrumento marcado “B”, que en vista de esa situación, el día 25 de agosto de 2003, acudió ante el Juzgado del Municipio Guanipa, y solicitó la constitución del mismo en la calle Unión N° 5-41 del Sector Central de San José de Guanipa, sede del local comercial arrendado, y le notificó a la ciudadana MARIA ASCENCION ALVARADO, la decisión de no renovar el contrato, lo que dice, consta en el Libro de Solicitudes llevados por el Tribunal del Municipio Guanipa.- Dice, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece claramente que ese era un contrato a tiempo determinado desde el día 16-10-2002, hasta el día 16-10-2003, es decir, un año, y en virtud de que dice, no hubo acuerdo entre las partes para renovarlo y haber manifestado LA ARRENDADORA, en el lapso legal, su voluntad de no renovarlo para la fecha de vencimiento del contrato.- Fundamenta su acción de resolución de contrato, en los artículos 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demandó la resolución del contrato de arrendamiento, el secuestro del inmueble y su entrega inmediata en las mismas condiciones en que le fue entregado.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado GERARDO GUZMAN, actuando como apoderado de la demandada, ciudadana MARIA ASENCION ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición legal o plazo pendientes, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho, así como en su contenido, firma y anexos (sic), el de resolver un contrato vigente, comprendido dentro desde el 05 de octubre de 2000 hasta el 02 de julio de 2004.- Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana EULALIA PEREZ DE HERNANDEZ, sea la propietaria del local comercial, objeto de la presente acción.- rechazó, negó y contradijo, que la mencionada arrendadora le haya manifestado verbalmente, y que ella haya aceptado la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, el día 06 de julio de 2003.- Negó, rechazó y contradijo que el 14 de agosto de 2003, le arrendadora le haya hecho alguna notificación por escrito, de su decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, y que ella se haya negado a firmar la misma.-Desconoció e impugnó la referida notificación, anexa marcada “B”.- Rechazó, negó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento, sea por tiempo determinado, y que no haya habido acuerdo entre ambas partes para renovarlo; que la ARRENDADORA, le haya manifestado en el lapso legal, su voluntad de no renovarlo para la fecha de su último vencimiento.- Que la verdad verdadera, es que el primer contrato privado, primario y original (sic), del local de arrendamiento, fue firmado entre ambas partes, el día 05 de octubre de 2000, que acompaña a su escrito, y el cual promueve y ratifica en todo su contenido y firma, renovándose el mismo automáticamente por 2 años, consecutivos durante el año 2001, hasta el cinco de octubre de 2002.- Alega que el día 16 de octubre de 2002, se presentó ARRENDADORA, con un nuevo contrato de arrendamiento privado, vigente por un año más, con vencimiento el 16 de octubre de 2003, que dice, firmaron ambas partes; que el artículo 38, en su literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso de un año continuo.- Dice, que el segundo contrato de arrendamiento, a pesar de haberle cambiado la fecha de inicio del contrato primario, de el día 05 de octubre al 16 de octubre de 2002, nunca debe desmejorar las condiciones legales de la arrendadora.- Dice, que en la cláusula tercera de ese segundo contrato de arrendamiento privado, firmado entre ambas partes, se indica y es Ley entre las partes, que para cualquier prórroga o elaboración de un nuevo contrato, era necesaria la participación de ambas partes con dos meses de anticipación; que dicha notificación debió hacerse antes del día 16 de agosto de 2003, que dicha acción la hizo cuando fue al Tribunal el día 25 de agosto de 2003, realizándose la misma el día 02 de septiembre de 2003, que por ese motivo se negó a firmar; que dicha notificación judicial le fue hecha extemporáneamente.- Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de derecho; que el monto del canon de arrendamiento para el lapso 16 de abril al 16 de mayo de 2004, consumido, y consignado, fué hecho en dinero efectivo a la cuenta corriente del Juzgado del Municipio Guanipa; alega que el mencionado contrato de arrendamiento, por esencia y continuidad, es por tiempo indeterminado, ya que tiene mas de tres años, cumplidos en forma continuada, pública y comercialmente; dice, que no hay ninguna mensualidad pendiente hasta el 16 de abril de 2004.- Dice, que allí funcionaba el negocio el negocio de Peluquería denominado “Centro Estético Unisex Fashion Esthar”(sic), en plena actividad mercantil abierto al público para el momento de cumplirse el ilegal desalojo (sic), realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa, secuestrando el mencionado local, y dejándolo en depósito a su supuesta propietaria, desalojándola junto con sus clientes y empleados con todos los muebles, exponiendo al escarnio público su reputación profesional; que en la oportunidad de practicar la medida de secuestro, el Juzgado Ejecutor de Medidas, le hizo entrega material del local comercial arrendado a la demandante, quien procedió a arrendarlo nuevamente, que la arrendadora viola sus obligaciones como depositaria judicial, previstas la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1785 del Código Civil, por no haber concluido el ilegal procedimiento de Resolución de contrato.- Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda, y propuso reconvención o mutua petición a la demandante, para que convenga en pagarle la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,oo) , por concepto de daños morales, materiales y perjuicios comerciales previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-
-III-
Vista la contestación de la demanda, se observa que la demandada basó su defensa en el hecho de alegar el que la ARRENDADORA, no le participara a la ARRENDATARIA su voluntad de no renovar el contrato, y en la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento.- Es de advertir que en la oportunidad legal correspondiente el apoderado de la parte demandante, desconoció en contenido y firma el referido contrato de arrendamiento, el cual riela al folio 119 de este expediente.- Ahora bien, en la etapa probatoria, el apoderado de la demandada, promovió la prueba de experticia, a los fines de probar la autenticidad de dicho documento, la cual le fue admitida por el Juzgado a quo.- En la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el apoderado de la demandada y promoverte de la prueba, propuso como experto al Técnico Josué E. Maizo, e hizo una serie de alegatos, e invocó el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada carece de los recursos económicos a los fines de la evacuación de la prueba, solicitud que le fue negada, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber llenado el promoverte los requisitos establecidos en dicho artículo, es decir, la presentación de la constancia de que el experto designado aceptara el cargo recaído en su persona.- Ahora bien, no entiende quien aquí decide, como habiendo precluído la oportunidad fijada para dicho nombramiento, el Juzgado a quo, acuerda la experticia de oficio, utilizando como argumento la no comparecencia de la parte demandante al acto.- Quiere advertir esta Juzgadora, el contenido del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que cuando dejaré de concurrir al acto alguna de las partes, el Tribunal hará la designación del experto por la parte que faltare, y la del tercer experto, y si no comparece ninguna de las partes, se declara desierto el acto.- Asimismo el artículo 454 esjudem, dispone : “ Cuando la experticia haya ido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso, presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo…”.- Pués bien, era deber de la parte demandada y promovente de la prueba, comparecer y presentar la constancia de aceptación, lo que no hizo, por lo que no debió el Juzgado A quo, nombrar el oficio el experto designado.-
Pués bien, no habiendo evacuado la parte demandada la prueba de cotejo, el documento desconocido, quedó desechado del procedimiento y así se decide.-
Alega el demandante, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció que era un contrato a tiempo determinado, desde el día 16-10-2002 hasta el 16-10-2003, es decir, un año, y que habiendo notificado a la ARRENDATARIA, en el lapso legal, y en razón de que ésta nada manifestó, se da por entendido su voluntad de no renovarlo.-
Pués bien, revisadas las actas que conforman este expediente, se observa que el apoderado de la parte demandada, no evacuó las pruebas promovidas por el, para demostrar en autos los alegatos esgrimidos en la contestación, de que el contrato fue resuelto antes del vencimiento de dicho contrato, ya que no obstante, haberle sido admitidas, éste no las evacuó, por lo que al no haber desvirtuado en forma alguna los alegatos esgrimidos por la parte demandante, es por lo que se declara CON LUGAR, la demanda incoada y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EULALIA PEREZ DE HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA ASENCION ALVARADO, ambas partes identificadas en los autos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCION ALVARADO, a través de su apoderado, en fecha 14 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, que queda así CONFIRMADA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-R-2005-000318.-
LA SECRETARIA,
ANDELCP
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