REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-001941

En fecha 22/06/2005, los ciudadanos SALVATORE ANTONIO SCANNAPIECO INFANTE Y LAURA DENYS NAVARRO PEÑA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.014.318 y 12.678.346, respectivamente, de este domicilio, los cuales aún cuando no aparece la mención de asistidos por la abogado ROSARIO ROSAS, en el contenido de la solicitud, se observa que el mismo fue firmado al vuelto por ella, la cual aparece visando el documento con el Inpreabogado bajo el N° 100.075, presentada por los firmantes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial El Tigre. Y tomando en consideración que se cumplió el fin perseguido por las partes concerniente al deseo de separase mediante la manifestación de voluntad, aplicándose en este caso la justicia por encima de otras leyes en virtud de lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron: Que en fecha 27 de abril del año 1.996 , contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; alegaron en la misma que el hogar común fue en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que durante la esa unión no procrearon hijos..- Que desde el mes de marzo de 2000, se separaron fijando cada uno por domicilios distintos y que desde esa fecha no hacen vida en común, bajo ninguna circunstancia.- Por auto de fecha 29 de junio de 2.005 , se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 06-10-2.005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 08 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 18-10-05, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos SALVATORE ANTONIO SCANNAPIECO INFANTE Y LAURA DENYS NAVARRO PEÑA , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 27 de abril del año 1.996, (27-04-1996), por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco .- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ




En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-001941.-



LA SECRETARIA,




AMDELCP