REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH12-V-1996-000001

Vista la diligencia de fecha nueve de agosto veintinueve de septiembre (29-09-2005) del año en curso, interpuesta por el abogado JORGE A. QUIJADA G., plenamente identificado en autos, consignada las misma por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial el Tigre y recibida por este despacho treinta de septiembre (30-09-2005) de dos mil cinco, en la cual solicita se abra una articulación probatoria “en virtud de la oposición formulada por el tercero en la practica de la medida de entrega material…”. Esta juzgadora previa a la apertura o no del mismo pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 528 del Código de procedimiento Civil establece: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.”, y el articulo 532 eiusdem contiene los casos en los cuales se puede interrumpir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, de las normas trascritas se desprenden que el tribunal ejecutor no podía suspender la ejecución de la sentencia, por el hecho de que un tercero haya hecho oposición a la misma mediante la consignación de un documento que según él le acredita como propietario del bien sobre el cual ya existe una sentencia definitivamente firme, puesto que como ya se dijo supra el artículo 532 eiusdem establece de manera taxativa las causales para suspender o interrumpir la ejecución de la misma ; al igual que no podrá en estos casos abrirse una articulación probatoria por la oposición formulada por un tercero en virtud de no tratarse de una medida y mucho menos de un juicio referente a la entra material de un bien sino de incumplimiento de contrato. A tal efecto considera conveniente quien aquí decide hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo de 2005, publicada en RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXX, la cual entre otras cosas dejó sentado: “Una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa”, esto en caso de tratarse de una entrega material.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta juzgadora NIEGA la apertura de dicha incidencia.
LA JUEZ TEMPORAL


ANA MARIA DEL CIOPPO


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ