REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 23 de noviembre de 2005
195º y 146º
Por cuanto en auto de fecha 22 de noviembre de 2005, se admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano:, LUIS ALBERTO FERNANDEZ FAJARDO a través de Apoderado JOSE LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 86.821, contra la empresa: “TRANSPORTE YANES, S.R.L”, y en el mismo auto se acordó proveer por auto y cuaderno separado de la medida solicitada el Tribunal lo hará de la siguiente manera: En cuanto a la medida solicitada, se observa, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes terminados, 3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Y tomando en consideración igualmente Jurisprudencia reiterada e la Sala de Casación Civil de fecha Septiembre de 2003, la cual establece: “Que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que ha pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordar pudiendo obrar según su prudente arbitro…” Igualmente con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien aquí decide, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.- Lo que quiere decir, que…”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”-
En este caso, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.- De la revisión de las actas que conforman la presente demanda, se observa que el actor no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia.- De manera que de conformidad con lo antes expuesto SE NIEGA la medida solicitada y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-






AMDELCP
ASUNTO: BH12-X-2005-000127