REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 23 de noviembre de 2055
195º y 146º

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la empresa: COOPERATIVA LA MADURERA 787, R.L, contra la empresa: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A.- El Tribunal, observa; El procedimiento elegido por la parte actora es el monitorio establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa, que en el libelo de la demanda la parte actora, en el folio uno (01) señala, “…contrajo obligaciones contractuales con mi representado en facturas debidamente aceptadas, y las cuales consignamos en este acto marcadas con los números del 1 al 5, ambas inclusive…” y de la exhaustiva revisión de la misma se constata que tales facturas no fueron consignadas a los autos, requisito este exigido para la admisión de la misma, conforme lo establece el Artículo 643 ordinal 2do y el Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que considera quien aquí decide, que al no haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se alega, esto es, las facturas debidamente aceptadas, la demanda no cumple con los requisitos exigidos., asimismo se constata que no cursa en autos poder que acredite la representación que obstenta el abogado GONZALO RODRIGUEZ COA, es por todo lo antes expuesto que se NIEGA la admisión de la presente demanda, y así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

LA JUEZ TEMPORAL.,



ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.-
LA SECRETARIA.,



LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-





AMDELCP/rv
ASUNTO: BP12-M-2005-000194