REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2005-002627
Por libelo presentado en fecha 12/08/05, los ciudadanos PEDRO JUVENAL CARVAJAL y CHANDRA KUMARI SINGH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.209.361 y 13.751.527, respectivamente, asistidos por los abogados YADELSY HERNANDEZ y PEDRO GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.790 y 49.079, respectivamente, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 02 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez , del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 31 N° 9 del Sector Valle Guanipa de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en donde dicen, habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 1995, y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.- Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 17/10/2005, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 11 de este expediente.- Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 24-10-05, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando tener objeción que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada sin lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, pero tomando en consideración la objeción de la Representante del Ministerio Público, en la cual manifiesta:
“…Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que en fecha 18/08/04, compareció por ante esta Representación Fiscal la ciudadana CHANDRA KUMARI SINGH DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 13.751.527, y manifestó que su esposo, ciudadano PEDRO JUVENAL CARVAJAL, la agredía verbalmente y la amenazaba en matarla, así mismo refirió que su esposo ingería licor los cinco (5) días de la semana y se comportaba mas agresivo, motivo por el cual ella se alojaba para dormir en la casa de una hermana y regresaba cuando su esposo estaba sobrio. De la misma manera, en fecha 23-08-05, compareció nuevamente por ante esta Fiscalía la ciudadana CHANDRA KUMARI SINGH DE CARVAJAL, donde indicó que actualmente se encontraba en proceso de divorcio pero aun convive en la misma casa con su cónyuge ciudadano PEDRO JUVENAL CARVAJAL, y cada vez que ingería bebidas alcohólicas la agredía verbal y psicológicamente. Asimismo la ha amenazado con un arma de fuego. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal manifiesta su oposición a la solicitud de divorcio de hecho formulada por los ciudadanos PEDRO JUVENAL CARVAJAL y CHANDRA KUMARI SINGH, por cuanto resulta evidente que en el presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años”, motivo por el cual solicito se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente”.-
Por lo antes expuesto, estima quien aquí decide, que la solicitud debe declararse SIN LUGAR, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos PEDRO JUVENAL CARVAJAL y CHANDRA KUMARI SINGH, ambos plenamente identificados en los autos, y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2005-002627
LA SECRETARIA,
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