REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, Once (11) de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: BP12-O-2005-000011
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA): CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° V-10.937.429.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , a cargo de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.-
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, debidamente asistida por el abogado TARCISIO MIJARES CABRERA, ambos antes identificados en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha 26 de julio de 2.005, acompañada de recaudos correspondientes a legajo en copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.-
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 257, 25, 7, 334 , 26, 49, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 6, 22, 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente manifiesta entre otros hechos los siguientes: Tal como se desprende de documento notariado que acompaño marcado con la letra “A”, compré a REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.504.496, una casa, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide 8.420, 87M2, ubicada en el sector campo de cura, hoy sector aguas claritas de la ciudad de Pariaguán, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, bajo los linderos siguientes: Norte, en 123 metros con parcela ocupada por OMAR RONDON; Sur, en 130 metros con parcela de terreno ocupada por la señora: INDALECIA SARDELY; Este, en 63 metros, con parcela de terreno ocupada por el señor: SILVIO MARMOTO; y Oeste, en 82 metros con Avenida Libertador que es su frente; posteriormente a la compra de dichas mejoras, fomenté sobre la deslindada parcela un negocio destinado a la actividad comercial, según Titulo Supletorio Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, bajo el número 14 Protocolo primero , Tomo IX de fecha 25 de junio del año 2.005, y que demuestra que invertí en dichas mejoras la suma de Bs. 60.000.000.-
Ahora bien, en fecha 10 de Junio del año 2.005, el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, interpuso en mi contra, querella interdictal restitutoria, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
En el escrito de querella se establece entre otros hechos, que se narran en el mismo y se dan aquí por reproducidos lo siguiente: sic: “ Mediante documento de fecha 2 de noviembre del año 2.004 anotado bajo el número 02, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Pariaguán, nuestro mandante procede a vender a CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, las bienhechurías de su propiedad, pero de manera pública mantiene la posesión sobre el área de terreno tantas veces señalado.-
Manifiesta la quejosa, ello no es cierto, ya que del documento de fecha 2 de Noviembre de 2.004, inserto bajo el número 02, Tomo 12, antes indicado se establece: sic: “ Yo, REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO … unas bienhechurías de mi legitima propiedad, enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal del Municipio Francisco de Miranda… dicho terreno consta de ( 8.420 ,87 M2)”
Y finalmente, como para que no quede duda, al final del citado instrumento de compraventa se estableció: “… Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad del bien vendido y la pongo en posesión, dominio, uso y pleno goce de las bienhechurías dadas en venta, en este acto le hago la tradición de las mismas y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción.-
Finalmente, en el escrito de querella se establece: “… invadiendo las bienhechurías ya detalladas, despojó a nuestro representado de su posesión sobre las mismas.-
Finaliza la quejosa, expone: “… evidentemente tanto el Tribunal, como el querellante ignoran la venta que se me efectúo, y a la presente fecha se está a punto de materializar el apoderamiento ilegal tanto de la propiedad que adquirí como de las mejoras que construí en mi propiedad que legalmente poseo, y que he mejorado por haberla adquirido legalmente y haber fomentado, mejoras con mi solo patrimonio.-
La solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue recibida en este ad-quem el día 27 de julio del año en curso, y es solicitando tutela contra el auto del a-quo de fecha 19 de julio de 2.005, que acordó la restitución del inmueble antes indicado de propiedad de la solicitante, a favor del ciudadano: REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI.-
Mediante auto del 27-07-05, este juzgado Superior ADMITE, la solicitud de Amparo en comento.-
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la postulante, el Tribunal se pronunciará por auto separado en cuanto a la procedencia o no de dicha medida.-
Mediante auto del mismo día 27 de julio del año en curso, este Tribunal Superior DECRETO la medida cautelar, la cual consistió en suspender hasta nueva orden, los efectos del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2.005, a cargo de la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, recaída en el juicio interdictal restitutorio propuesto ante ese Tribunal por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, contra CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, mediante el cual se decretó la restitución del inmueble objeto de la querella antes mencionada a favor del querellante REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARD.I
III
Revisada la solicitud respectiva este Órgano Jurisdiccional, observa que la acción iniciada por CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, alegando la presunta violación de su derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías que le compró a REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, al admitir la querella interdictal propuesta por él y decretar a favor del mismo la restitución del inmueble objeto de la querella, es por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional se adentra al análisis de dicha solicitud a fin de determinar la procedencia o no del Amparo propuesto.-
El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión a un derecho constitucional , o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía , el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.-
En efecto la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-
En el caso bajo examen se evidencia de las actas del expediente que la co-querellada CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, se dio por citada en el juicio interdictal propuesto en su contra junto con otra persona, lo que indica que, está dispuesta a defenderse, en ese tipo de juicios la jurisprudencia ha señalado que una vez citado el último de los demandados si son mas de uno , al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos o de él si es un solo accionado, se contestará la demanda , y conteste o no , al día siguiente quedará el juicio abierto a pruebas.- Luego en su condición de propietaria con documento registrado le queda expedita la acción REIVINDICATORIA de ser necesario , así las cosas no puede pretender que su acción de Amparo ante este ad-quem pueda prosperarle, y debe ser declarado INADMISIBLE y, así se decide
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Sólo comparecieron la parte presuntamente agraviada CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y los apoderados del tercer adherente REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, y su desarrollo se explana en acta que dice: SIC.
El Tigre a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2005, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha Tres (03) de Noviembre del 2005, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Juzgado, Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, los ciudadanos: Abg. Medardo Antonio Páez, en su carácter de Juez Temporal; Abg. Marysamil Lugo Itanare, Secretaria Accidental y el ciudadano José Miguel Carpio Millán, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA SANCHEZ FIGUEROA, quien asiste a la PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, plenamente identificada en autos, y los Abg. ALFREDO JOSE SALAZAR MARCANO y JUAN VICENTE CABRERA TORO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, en su condición de TERCERO INTERESADO, a los efectos de celebrar la Audiencia Constitucional. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que la Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en su carácter de PRESUNTA AGRAVIANTE, no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, e igualmente deja constancia que el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tampoco ha hecho acto de presencia. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de una (01) hora; B) Segunda Exposición, por el lapso de treinta (30) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del Presunto Agraviado o, su apoderado judicial; en segundo lugar, dada la incomparecencia de la Presunta Agraviante, tomará la palabra en representación del Tercero Interesado sus apoderados judiciales, en forma individual o alternativa cualquiera de ellos. B) En cuanto al segundo lapso otorgado serán observadas las previsiones anteriormente establecidas. Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra a la Abg. MARIA EUGENIA SANCHEZ FIGUEROA, en representación de la presunta agraviada, quien lo hace de la siguiente manera: En fecha 02-11-2004 mi representada la ciudadana CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO hace una compra al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, lo cual se evidencia de copia certificada del documento de venta. Celebrada la venta el 02-11-2004 por ante la Notaría Pública de Pariaguán y luego consta de participación hecha por ante el director de catastro de fecha 05-11-2004 la solicitud que se hace a la oficina de catastro de abstenerse de celebrar, procesar en calidad de arrendamiento o venta a cualquier persona o tercero la propiedad y posesión de la parcela de terreno, por cuanto ella es propietaria, evidenciado del documento de venta de fecha 02-11-2004 por ante la Notaría Pública de Pariaguán, en el cual el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI hace el otorgamiento y la tradición, comprometiéndose al saneamiento legal. No entendemos como luego interpone la querella interdictal por ante el Tribunal de Primera Instancia evacuando inspección judicial, y justificativo de testigos, inspección que se realizó en el área externa de ese inmueble donde hay un autolavado. Desde el inicio ella tiene la propiedad y posesión del inmueble una vez celebrado el contrato de venta, mal puede luego venir el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI a interponer esta querella, causándole de esta manera un daño irreparable. En la inspección judicial, esta fue evacuada de forma externa y de su lectura el tribunal deja constancia que la ocupante es la ciudadana CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y en el justificativo se limitan dos testigos a exponer solo que si les consta y punto. En Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-05-01 N° 132, y 22-05-05, en la cual se establece que cuando hay colisión entre varas normas se aplicará con preferenciala la constitucional, y del contenido de los artículos 26. 257, 7, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos hablan de la eficacia procesal, tutela efectiva y el debido proceso violados por la juez al momento de ordenar la restitución. Ciudadano juez como existe colisión entre dos normas y mi representada tiene la posesión efectiva , con esta Jurisprudencia de fecha 02-05-2005 se aplicará con el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, se aplicará la norma constitucional, mal puede la juez decretar la restitución de ese inmueble, violándole el derecho a la defensa. Ciudadano Juez, por medio del presente recurso de amparo solicitamos que se ordene a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, declare inadmisible la presente querella por cuanto se le esta cercenando el derecho a la defensa y por cuanto consta de documento notariado y por ante el registro subalterno, y en virtud de las gestiones que realizó el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, mi representada evacuó un titulo supletorio, mi representada ha estado poseyendo de manera continua y pública el bien inmueble antes referido, ventilado en esta causa. Solicitamos que se cumpla con las normas constitucionales y se ordene a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre que declare sin lugar la querella, por violación al derecho a la defensa, por cuanto ella cancela, y el vendedor hace el otorgamiento estipulado en el contrato de venta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. JUAN VICENTE CABRERA TORO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, en su condición de TERCERO INTERESADO: “En modo alguno hay prueba de que la presunta agraviante, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, haya violado disposición constitucional alguna a la aparte quejosa, cuya carga probatoria es de ineludible cumplimiento, solo mediante la forma artera como el anterior juez que estuvo encargado de este despacho admitió con celeridad este amparo surgen dudas, no surge ni presuntamente un indicio de las supuestas violaciones constitucionales que aduce la parte presuntamente agraviada ni siquiera de forma presuntiva, porque en el curso de la ACCION INTERDICTAL intentada por nuestra representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, de ninguna manera vulneró derechos y garantías constitucionales. Solicitó y llevó la tramitación efectiva de la tramitación interdictal, la cual es posesoria y no petitoria, cuya diferencia hasta estudiantes de derecho conocen, ello así ciudadano juez porque consta de los recaudos presentados por la parte presuntamente agraviada, así como las copias certificadas del presente expediente solicitadas por esta representación, ya que la parte agraviada al obtener la medida cautelar innominada, echó este expediente al olvido. Tuvo esta representación que instar la notificación, de las partes y del fiscal ya que la parte presuntamente agraviada no efectuaba estas notificaciones y lo que le interesaba era que este expediente durmiera el sueño de los caídos. Acudió a esta artera vía que a todas luces es inadmisible. Me permito traer a colación una Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2004, N° 03-0170 y procede a darle lectura. Refiriéndose esta sentencia a una acción de amparo ejercida por una presunta agraviada, por una querella Interdictal restitutoria, la cual requiere de un procedimiento breve o expedito, cosa que de modo alguno quiere hacer, y en tal sentido me permito hacer referencia a otra sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-02-2003, N° 02-02-72, y procede a su lectura. Ciudadano juez, en primer lugar, en base a que no están probadas las supuestas violaciones imputadas a la juez, y toda vez que la carga probatoria es de ineludible cumplimiento para la agraviada, y en segundo lugar parece que la parte presuntamente agraviada pretende que se dilucide en sede constitucional, elementos que deben hacerse valer, hace que necesariamente solicite de usted, declare inadmisible la acción de amparo y cese la medida cautelar innominada decretada , ya que el Juez anterior no comisionó a un juzgado ejecutor de medidas, sino que simplemente lo hizo mediante un oficio remitido a la juez presuntamente agraviante”. En este acto el ciudadano Juez concede el derecho de Réplica a la Abg. MARIA EUGENIA SANCHEZ FIGUEROA, quien asiste a la ciudadana CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO, parte presuntamente agraviada, por un tiempo de quince (15) minutos: “Haciendo énfasis de la jurisprudencia citada por el Abg. JUAN VICENTE CABRERA TORO, me permito citar la Jurisprudencia de fecha 02-05-05 y procede a su lectura, esta jurisprudencia hace mención de la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto iría en desmejora de los derechos de propiedad y con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando la juez acuerda el decreto restitutorio, viola normas constitucionales. Me permito solicitarle declare inadmisible la querella, y asimismo me permito desvirtuar los alegatos expuesto por el Abg. JUAN VICENTE CABRERA TORO, por cuanto quien posee la propiedad es mi representada, ella realiza actualmente la actividad económica de lavado de automóviles y otras, entonces mal puede la juez decretar la restitución del inmueble dejando en indefensión a mi representada”. En este estado el Juez concede el derecho de contrarreplica al apoderado judicial del tercero interesado Abg. JUAN VICENTE CABRERA TORO, por un tiempo de quince (15) minutos: “Referente a la sentencia aducida por la parte asistente de la presunta agraviada, es cierto que se desaplicó el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, pero señalando un procedimiento, se establece en ella que el trámite de la querella sufre una modificación donde el juez debe garantizar los derechos de la parte presuntamente querellada en ese procedimiento, el procedimiento anterior fue modificado por esa sentencia en el cual la Sala Civil dispone a los jueces en materia de interdicto que una vez cite a la parte querellada, disponga un lapso pertinente a fin de que la parte exponga y se aperture a pruebas, no lo desaplicó de por si, sino que amplio la normativa de este artículo, garantizando su derecho a la defensa. Dice la parte que la juez vulneró sus derechos y sistemáticamente pretende que se valoren elementos de hecho que en el curso de un juicio ordinario resultarían controvertidos, que la juez incurrió en acción lesiva de derechos constitucionales, basta revisar las copias certificadas, consignadas por esta representación donde consta una caución a la orden del tribunal para garantizar las resultare, por la cantidad de Once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), la juez actúo conforme a derecho, no es el procedimiento idóneo la discusión de elementos de hechos, debiendo haber demostrado o demostrar la lesión a sus derechos constitucionales”. El Tribunal vistas las exposiciones iniciales, la replica y la contrarreplica, y observando que no hay pruebas que evacuar y por ende no hay preguntas que formular, declara concluida la Audiencia Constitucional, manifestando que en horas de la tarde, a partir de las 3:00 pm se dará lectura a la Dispositiva. El Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se establece un lapso de cuatro (4) días, contados a partir de la presente fecha, a los efectos de dictar sentencia definitiva en este procedimiento de amparo, todo de conformidad con las previsiones procesales contenidas en la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000 antes señalado. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las diez y veintitrés minutos de la mañana del día de hoy.
V
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos precedentes, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta lo siguiente: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE “in limine litis”, la acción de Amparo Constitucional propuesta por CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO contra el auto de fecha 19 de julio de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, que decretó la restitución del inmueble objeto de la querella a REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI y, en consecuencia se REVOCA, la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior el día 27 de julio de 2.005, mediante el cual se ordenó al a-quo las suspensión del Decreto que ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella al querellante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En El Tigre a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-.
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA (Acc)
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m) y se agregó original al Asunto N°: BP12-O-2005-000011. Conste.-
LA SECRETARIA (Acc)
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
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