REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 18 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000073


COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE: GRUPO SALUD TOTAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2003, anotada bajo el No. 63, Tomo 2-A, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda N° 40, Edificio Korix, planta alta, Oficina 2 de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada en este acto por su Presidenta LISALIA OROPEZA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.259.952, quien es debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.851.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.040 y de este domicilio.
DEMANDADO: ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 27, Tomo A-42, de fecha 04 de junio del año 1999, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.834, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
ACCION: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
AUTO APELADO: El de fecha 12 de enero del 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cuál REPONE la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha 17 de junio del año 2005, provenientes de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo del año 2005, por la ciudadana LISALIA OROPEZA de GARCIA, actuando en nombre y representación de la empresa “GRUPO SALUD TOTAL, C.A”, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 12 de enero del 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cuál REPONE la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que incoara el apelante en contra de la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A, plenamente identificada en autos; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 10 de marzo del 2005, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 17 de junio del año 2005 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, ambas partes presentaron en fecha 07 de julio del 2005, sus informes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de julio del 2005, así mismo la parte apelante en fecha 26 de julio del presente año presentó escrito de observación de informes.
Ahora bien, por auto de fecha 27 de julio del presente año, se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de treinta (30) días este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por la empresa “GRUPO SALUD TOTAL, C.A”, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 12 de enero de 2.005 .-
Por auto del día 17 de julio de 2.005, fue recibido por este Tribunal Superior el respectivo expediente, fijándose un lapso de 10 días de Despacho siguientes a la fecha de dicho auto, para la presentación de informes.-
Llegado el día fijado para los informes 07 de Julio de 2.005, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-El día 26 de julio de 2.005, la parte demandante asistida de abogado presenta observaciones al escrito de informes, en ambos casos obrando en tiempo útil.-
Por auto de fecha 27 de julio del año en curso, el Tribunal de Alzada dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia a partir de la presente fecha.-
El día 21 de septiembre de 2.005, comparece ante este Tribunal Superior la demandante, asistida de abogado y solicita el AVOCAMIENTO del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.005 el nuevo Juez designado se AVOCO, al conocimiento de dicha causa y, acuerda la notificación de las partes.-
Debidamente notificadas como se encuentran las partes y, dentro del lapso para dictar sentencia, se dicta en los siguientes términos:
El día 09 de marzo de 2.005, LISALIA OROPEZA DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui y, titular de la cédula de identidad número 13.259.952. asistida de abogado, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y expone: Vista la decisión que ORDENA, reponer la causa hasta el estado de INTIMAR, nuevamente a la parte demandada, página 1, 09/03/05 y estando dentro del lapso legal establecido para recurrir de tal sentencia Interlocutoria procedió a APELAR DE TAL DECISION, fundamentándola en los siguientes hechos:
1.- La ciudadana “JUEZ” con tal decisión violenta el artículo 252 del C.P.C.
Del contenido del expediente BP12-M-2004-000041 se revela que la ciudadana “ JUEZ” nunca recibió solicitud de las partes intervinientes en el proceso, para la rectificación de algún cálculo numérico efectuado en el PRIMER Decreto Intimatorio, ni mucho menos para que la realizara después de dictar el SEGUNDO Decreto.-
El día 14 de Diciembre de 2.004, la JUEZ procedió a dictar Decreto Intimatorio en la presente causa.
a) En fecha 12 de Enero de 2.005, la JUEZ, dicta auto revocando el Decreto Intimatorio, alegando que por error involuntario en el Decreto Intimatorio las cantidades descritas no son las correctas por que las mismas no concuerdan con las cantidades señaladas en el escrito libelar.- Tal rectificación significaba una flagrante violación al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Ahora la Juez pretende realizar una nueva rectificación (LA SEGUNDA) el cual realiza inaudita parte, es decir sin que nadie se lo solicitara y tal presunta rectificación no significa ya un error involuntario, sino una violación al artículo 252 ejusdem, más flagrante aún que la primera.-
2.- La decisión dictada por la juez a quo, violenta el artículo 15 ejusdem.-
Señala la decisión recurrida que se deja sin efecto la diligencia de fecha 10 de enero donde la parte demandada otorga poder Apud-Acta, señalando asimismo que “Esta queda invalidada por efectos de la reposición, a criterio de esta Juzgadora a los fines de restablecer la igualdad procesal.
Tales señalamientos realizados por “LA JUZGADORA” significan un exabrupto y tal aseveración la fundamentó en lo siguiente:
1º-La diligencia a la cual hace referencia la ciudadana “JUEZ” se realizó en fecha 10 de Enero del presente año, es decir antes de que la “JUZGADORA” decidiera REPONER la causa, en el auto mediante el cual la ciudadana “JUEZ” acuerda la intimación, nuevamente a la demandada y acuerda dejar sin efecto alguno todas las actuaciones relacionadas con ocasión al decreto intimatorio. El otorgamiento del poder Apud Acta por parte de la demandada, recaído en Abogado de su confianza no guarda relación con la rectificación del Decreto Intimatorio, cuando por ERROR INVOLUNTARIO las cantidades no se correspondían con las señaladas en el escrito libelar.- La ciudadana JUEZ lejos de anular dicho nombramiento lo acepta en toda su plenitud, con una celeridad procesal abismal, ya que la demandada hizo la solicitud el mismo día 13 de Enero de 2.005, diligencia esta que corre inserta en el Cuaderno Principal, en el folio 39, donde la APODERADA DE LA DEMANDADA solicita unas copias certificadas y el nombramiento de un correo especial, y a pesar a que LA JUEZ ahora lo considera NULO, en aquella oportunidad lo dio por válido, tal como se evidencia del contenido del folio 41, en el cual la “ JUZGADORA” acuerda mediante auto otorgar las copias certificadas y el nombramiento del correo especial, todo de conformidad con lo solicitado por la hoy NO NOMBRADA Abogada de la parte demandada.-
2º.- De igual manera la NO NOMBRADA Abogada de la parte demandada en fecha 15 de Enero del año 2.005, procede a realizar OPOSICION al Decreto Intimatorio, sin que la ciudadana “JUEZ” de la causa TAMPOCO señalara su inexistencia dentro del proceso ni la nulidad de su nombramiento.-
3º.- Por si todo lo antes señalado no fuese suficiente, para evidenciar que la ciudadana JUEZ, de forma reiterada aceptó, tanto expresa como tácitamente, el contenido de la diligencia efectuada por el representante de la demandada, ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, en la cual se da por Intimado, ya que en la diligencia se puede leer, cito textualmente: “En nombre de mi representada me doy por intimado en el juicio intentado por “Grupo Salud Total S. A vs la Sociedad Mercantil “ Administración de Servicios Médicos Araandyrosa C.A” cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( sede El Tigre ), por cobro de bolívares, ( vía intimatoria) , Asunto Principal Registrado bajo el No BP12-M-2.004-000041, y nombra como su apoderada a la Abogada MILITZA GARCIA, y que ahora pretende anular en fecha 09 de febrero, la no existente apoderada (según criterio de la “JUEZ”, queda claramente demostrado que esta diligencia da pleno conocimiento a la demandada de la existencia del juicio intimatorio, y procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, sin que la ciudadana JUZGADORA hiciera saber a las partes la hoy pretendida nulidad del nombramiento realizado en fecha 10 de Enero por el representante de la parte demandada, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no señala la JUEZ de la causa, cual es la causal de NULIDAD que afecta al SEGUNDO Decreto Intimatorio.- De igual manera la ciudadana “JUEZ” nunca señala cual fue la formalidad esencial que quebranta la validez del decreto intimatorio y que afecte el proceso de manera tal que impida su continuidad y que menoscabe el legítimo derecho a la defensa que tiene la demandada.
En el último aparte del artículo 206 ejusdem citado se especifica: En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Sobre este particular es necesario resaltar lo señalado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que establece: El decreto de intimación será motivado y expresará. El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de estimación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 ejusdem y las costas que debe pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.-
Si analizamos punto por punto el decreto intimatorio observamos que:
I.- El decreto Intimatorio fue debidamente motivado por la ciudadana JUEZ de la causa. Es decir cumplía con el primer requisito establecido por el legislador.
II.- Expresaba claramente el Tribunal que lo dictaba, es decir cumplía con este otro requisito.-
III.- Expresaba notoriamente el Nombre, Apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, esto equivale a decir que también cumplía con este requisito.-
IV.- Expresaba el monto de la acreencia, aun cuando no fuera exacto, le indicaba claramente al demandado que tenía una acreencia con el demandante, y que este exigía el pago a través del procedimiento de intimación.- Si la parte demandada, consideraba que el monto de su acreencia no era el señalado por el Tribunal podía. A través del juicio, demostrar que había cancelado parte de la acreencia siendo el monto de la misma diferenta al señalado.- En este punto el legislador dejó abierta la puerta, para el caso de que ocurriera lo que en efecto sucedió, un ERROR INVOLUNTARIO en el cálculo de los montos a pagar, sin señalar que los montos deban ser exactos como pretende la JUZGADORA.- Este error involuntario no puede significar necesariamente la NULIDAD de todo lo actuado como lo pretende la ciudadana JUEZ.-
V.- Señala el decreto intimatorio que hoy se pretende anular, las cantidades de dinero que se adeudaban por concepto de intereses reclamados, si el demandado consideraba que tal suma no era la que efectivamente se correspondía con la cantidad que su representada adeudaba, tenia la facultad de demostrar durante el proceso, que su acreencia había generado una cantidad menor de intereses a los señalados en el decreto intimatorio.-
VI.- De igual forma, señala el Decreto Intimatorio las Costas que la demandada debía pagar en caso de resultar vencida en el juicio, es decir, tenía la demandada la oportunidad de demostrar durante el proceso, que su acreencia era menor que la señalada en el Decreto Intimatorio y que por lo tanto las costas a pagar, en caso de resultar totalmente vencido eran menores a las señaladas.-
VII.- Expresa el decreto que hoy se pretende anular, el apercibimiento que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Lo que equivale a decir que este requisito que también se puede considerar se cumplió cabalmente.-
CUAL ES LA FINALIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO: Hacer del conocimiento del intimado la existencia de un acreedor que exige el pago inmediato de su acreencia, por contar con un instrumento de los establecidos en el artículo 346 del C.P.C, quien es el acreedor, y el procedimiento a seguir (El de intimación), la posibilidad de efectuar el pago en caso de reconocer la acreencia o hacer oposición, en caso de no hacerla se efectuará la ejecución forzosa de la obligación.-
De lo antes expuesto se desprende, que el acto para el cual fue dictado dicho decreto de intimación, logró el objetivo para el cual estaba destinado, que no era otro que hacer del conocimiento del intimado, de la existencia del procedimiento en su contra y de las alternativas que el demandado tenía.-
Se logra el objetivo cuando el intimado acude al Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2.005 y pronunciando las palabras sacramentales expresa ante el Tribunal de la causa “ME DOY POR INTIMADO”.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la ciudadana Juez y en el cual pretende fundamentar el exabrupto cometido se señala: En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Es por todo lo ya señalado que solicitamos que la decisión dictada por la Juzgadora, mediante la cual pretende retrotraer la causa al estado de librar nuevamente la intimación a la parte demandada, SEA REVOCADA por el Tribunal de Alzada, toda vez que la misma viola lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De igual manera viola tal decisión lo señalado en el artículo 257 ejusdem.- Llama poderosamente la atención a la parte accionante, que luego de que la parte demandada realizara oposición a la demanda y que se le pidiera a la ciudadana JUEZ que, realizara el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de haberse dado por intimado, realizada por la parte demandada, hasta la fecha de realización de la contestación de la demanda, lo cual se ha realizado en dos oportunidades a través de diversas diligencias, de fechas 14/02/05 y 03/03/05, hasta la presente fecha la ciudadana JUEZ no se ha pronunciado al respecto. Es a estas alturas del proceso, cuando ya estamos en la etapa de evacuación de pruebas, cuando la JUEZ señala la reposición de la causa alegando un presunto error en cuanto a los cálculos numéricos realizados en el decreto, y prevaliéndose de ese presunto error pretenda a su vez declarar la NULIDAD de la diligencia realizada por el representante de la demandada, en la que se da por intimado y procede a otorgar poder Apud.-Acta a abogado de su confianza, para que lo represente durante el proceso.- Es lógico presumir tal actuación no es un hecho aislado, toda vez que la Nulidad de dicho acto (En el que se da por intimado y otorga poder), trae como consecuencia inmediata que todo lo actuado es nulo, tanto la oposición como la contestación y esta actuación le confiere al demandado la posibilidad de corregir los errores cometidos durante el proceso como por ejemplo la Extemporaneidad de la contestación, lo cual lo deja confeso y, no habiendo promovido pruebas la causa debe decidirse con las pruebas presentadas por la parte actora.-
Si revisamos el cuaderno de medidas correspondiente al presente expediente, el cual está signado con la siguiente numeración BH11-X-2004000092 observamos que en fecha 19 de Enero del presente año la Abogada MILITZA GARCIA, realiza en el mismo una solicitud al Tribunal de la causa, tal solicitud riela inserta a los folios 36 y 37del cuaderno de medidas.- Así mismo el 25-01-2.005, la JUEZ de la causa le responde mediante auto, el cual corre inserto al Cuaderno de Medidas en el folio 39, donde se reconoce expresamente la cualidad que tiene dentro del proceso, como apoderada de la parte demandada y le concede la solicitud realizada, más aún, si se observa en el folio 40 del mismo cuaderno de medidas, de fecha 26 de enero, de oficio No 0060-2005 la ciudadana JUEZ, solicita siendo obediente a lo pedido por la parte demandada. Al presidente de la sociedad Mercantil SUPERCA, el envió de un cheque de gerencia por Bs. 47.997.482,50; ya habían transcurrido trece días de haber revocado el primer decreto Intimatorio ¿Cómo pretende la ciudadana JUEZ dejar sin efecto lo actuado, cuándo en el Tribunal consta que existe una suma de dinero?
Este auto es realizado con posterioridad a la fecha de reposición de la causa, y en el mismo la Juez reconoce a la citada Abogada como representante de la demandada.
En virtud de los señalamientos expresados que esta parte actora procede a APELAR de la presente decisión y solicita que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- De igual forma solicita que se revoque el auto mediante el cual la ciudadana JUEZ pretende reponer la causa y además declarar la Nulidad de la diligencia efectuada por el representante de la demandada, mediante el cual se da por intimado y otorga poder Apud-Acta a la Abogada MILITZA GARCIA:
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, el Juzgado a-quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante “GRUPO SALUD TOTAL, C. A” contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 12 de enero de 2.005 y ordenar remitir el expediente a este Tribunal de alzada.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2.005, se recibió el expediente apelado y de conformidad con el artículo 517 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que tenga lugar el acto de informes.-
Llegado el día fijado para los informes, que correspondió al día 07 de agosto de 2.005, ambas partes presentaron los correspondientes escritos, los cuales fueron agregados a los autos. En escrito recibido el día 26 de julio de 2.005, la parte apelante presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, en tiempo útil según se desprende de las actas del expediente.- Por auto de fecha 27 de julio de 2.005, el Tribunal de alzada dijo “VISTOS” y fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, a partir de dicha fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.-
El día 21 de septiembre de 2.005, comparece la parte demandante, y solicita el AVOCAMIENTO del nuevo Juez designado.- Por auto del día 27 de septiembre de 2.005, vista la solicitud de AVOCAMIENTO, el Juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 ejusdem, en el entendido que la causa se reanudará el cuarto día de despacho siguiente, a la última de las notificaciones que de las partes se haga, y conste en los autos la expresa constancia de la secretaria del cumplimiento de tales actuaciones. En consecuencia a partir del cuarto día antes referido, inclusive, se reabre el lapso para dictar sentencia.-

SEGUNDO
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Por escrito libelar de fecha 24 de noviembre de 2.004, la ciudadana: LISALIA OROPEZA DE GARCIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.259.952 actuando en nombre y representación de “GRUPO SALUD TOTAL, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de abril de 2.003, asistida de abogado expuso: Mi representada “GRUPO SALUD TOTAL, C .A”, es tenedora de 04 facturas debidamente emitidas por mi representada y aceptadas por la empresa “ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en fecha 04 de junio de 1.999, aceptó los instrumentos comerciales , los cuales debían ser cancelados dentro de los treinta días siguientes a su aceptación.- Siendo el caso que hasta la fecha ha sido imposible lograr que la empresa cancele la obligación contraída, según se evidencia de facturas que se acompañan y que suman en total la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES.-
PRIMERO: Las gestiones de cobro de la suma adeudada han sido infructuosas, es por lo que acudo a demandar por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente para solicitar que este Tribunal INTIME a los ciudadanos: LUIS RAFAEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 2.798.280 , en su carácter de Presidente de la Empresa “ ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A” y/o al ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 4.407.225, para que en su carácter de Vicepresidente de la firma precedentemente indicada, pague o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa de la siguiente cantidad: TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de las facturas debidamente aceptadas y no pagadas, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de intereses calculados al doce por ciento anual, durante un lapso de SIETE a CUATRO meses de mora.-SEGUNDO: Igualmente solicito se sirva decretar medida de EMBARGO EJECUTIVO, toda vez que existe el riesgo inminente de que quede ilusoria la obligación contraída por la Empresa “ADMINISTRADORA DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A”, con mi representada, manifestado por el hecho cierto de que, en visita realizada a la empresa me fue notificado que la misma ya no estaba prestando servicios.- En virtud de lo antes expuesto es que solicito de su Despacho que la MEDIDA DE EMBARGO recaiga sobre ACREENCIA QUE LA DEMANDADA TIENE SOBRE LA EMPRESA SUMINISTRO DE PERSONAL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (SUPERCA E.T.T), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2.003, anotado bajo el número 40, Tomo 3-A, acompañó copia simple del Registro Mercantil, marcada “ G”, la referida acreencia que la empresa precedentemente indicada, tiene con la demandada es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, cantidad esta que cubre el monto de la acreencia que la demandada tiene con la Empresa que represento.-
Igualmente solicito que sea condenado el deudor al pago de las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente solicito copia certificada de las facturas y del Registro de la Empresa “GRUPO SALUD TOTAL, C.A”, para que una vez que sean anexadas, confrontadas con los originales y surtan el efectum videndi, me sean anexadas al presente expediente y las originales sean resguardadas celosamente en la caja fuerte del Tribunal, ya que temo que las mismas puedan sufrir algún deterioro los cuales podrían causar un daño irreparable a mi representada.
Por auto de fecha dos de diciembre de 2.004, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta, y ordenó la intimación de la demandada y, de los representantes legales ya nombrados, para que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación, para que formulen oposición, paguen o acrediten haber pagado a la pacte actora las cantidades demandas y por los conceptos que ya han sido determinados.-
Por auto del día 12 de Enero de 2.005, el a-quo, repone la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, manteniendo en toda fuerza y vigor la admisión de la demanda, y así se decide. En tal sentido, se deja sin efecto alguno las actuaciones relacionadas con ocasión al decreto intimatorio.- A tal efecto queda reformado el decreto intimatorio de fecha 02-12-2004, de la forma siguiente: Que la parte demandada apercibido de ejecución, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES correspondiente a la suma total de las facturas presentadas con el escrito libelar cuyo pago se demanda.- SEGUNDO. La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES, por concepto de intereses.- TERCERO Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso intimatorio calculados prudencialmente por este Tribunal en la definitiva.-
Asimismo, en virtud de la subsanación del error involuntario, ocasionado por este Tribunal se dejan sin efecto alguno las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado de Medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo, y el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; así como el oficio número 1381-04 de fecha 14 de diciembre de 2.004 y, así se decide.
En escrito de fecha 13 de Enero de 2.005, comparece la abogada MILITZA GARCIA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y obrando en tiempo útil formula oposición al decreto de intimación librado por el Tribunal.-
En fecha 09 de febrero de 2.004, comparece ante el a-quo la abogada MILITZA GARCIA, y con el carácter de autos, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: UNICO: sic: Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho .- El rechazo obedece a un hecho impeditivo de la obligación reclamada pues ninguna de las firmas de las facturas acompañadas a la demanda, emanan de mi representada y por consiguiente ella no es deudora, y por tanto no tiene obligación de pagar la suma de dinero señalada en la demanda.-
La circunstancia anterior conduce a la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama a mi representada y por ello pido que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal declare sin lugar la demanda pues la parte demandante no podrá cumplir con la carga procesal de probar la obligación cuya ejecución demanda, de allí que, la presente demanda, repito, habrá de ser declarada sin lugar por falta de prueba.

TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2.005, la representante legal de la empresa “GRUPO SALUD TOTAL, C. A” presentó escrito en donde expone como punto previo: (FOLIOS 68 y SS) PRIMERO: vista la diligencia del ciudadano ARAAN Z. FIGUEROA, mediante la cual se da expresamente por intimado, el día 10 de enero del presente año, solicito se realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde esa fecha, hasta el día 09 de febrero del presente año, fecha en la cual la que dice ser apoderada de la parte demandada presenta contestación de la demanda. También solicita cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 13 de enero hasta el 13 de febrero, fecha en que la apoderada de la parte demandada pretende realizar la contestación de la demanda, alguien que se acredita una representación que estoy objetando.- Riela al folio 36 documento apócrifo, el cual se le atribuye su autoría a la abogada MILITZA GARCIA, pretendiendo el 13 de enero de 2.005, realizar OPOSICION al Decreto Intimatorio.- Según el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil , establece: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, o por el defensor en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda a la cuantía de la demanda.
Desde el día 13 de enero fecha en la cual, según documento inserto al folio 36 hasta el día 09 de febrero, han transcurrido más de los 5 días a que hace referencia el artículo 654 ejusdem.- De lo antes expuesto se deriva que según el artículo 362 ejusdem que la parte demandada, al NO CONTESTAR dentro de los lapsos previstos en el artículo 652 del mismo Código se tendrá por CONFESO por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la pretendida contestación de la demanda realizada el día 09 de febrero de 2.005, fue realizada una vez que se encontraban precluídos los lapsos, para realizar la Contestación, por ser EXTEMPORANEA la pretendida contestación, de igual manera la confesión puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación, en virtud de carecer el apoderado de la representación que se atribuye siendo este el caso que nos concierne.- Es de destacar ciudadana Juez que todo lo señalado en el libelo y sus anexos ha quedado firme, y no hay necesidad de probar lo indicado en el irrito escrito presentado el 09/02/05. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal, se declare la inexistencia de la contestación y que por ende declare confesa, a la demandada por la EXTEMPORANEIDAD de la presunta contestación de demanda.- Entendiéndose abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se pronuncie sobre la misma.-
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hago de la siguiente manera:
1) Promuevo la ficta confessio, como es evidente que después de la irrita oposición interpuesta el 13 de enero de 2.005, han transcurrido más de cinco días hábiles, como lo consagra el artículo 652 ejusdem. Por lo que considero, que esa contestación extemporánea por tardía, insisto en promover la Ficta Confessio, por cuanto hoy 17 de febrero de 2.005 se venció el lapso para promover las pruebas, y hasta ahora no se han consignado las mismas. Por todo lo antes expuesto considero que la parte demandada admitió la deuda que tiene con mi representada.-
2) Reproduzco el mérito favorable de autos en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, basándome en que la obligación está suficientemente demostrada y ha quedado firme por la inexistencia de la contestación de la demanda. Con esta prueba demuestro la existencia de la obligación y la deuda que tiene la demandada con mi representada.-
3) Invoco el mérito de autos y, que se evidencia de las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, toda vez que al ser EXTEMPORANEA la contestación de la demanda se tiene a la parte demandada por confesa. Como la parte demandada no desconoció cada una de las facturas, ya que cada una tiene una nomenclatura diferente, numeración y montos diferentes, y las mismas deben seguir manteniendo su fuerza procesal, las mismas deben ser consideradas en su justo valor en el presente expediente para que surtan los efectos de Ley. De esta manera queda probada la deuda y obligación que tiene la demandada con mi representada.
4) Solicito se realice Inspección Judicial en el BANCO FONDO COMUN, de la ciudad de El Tigre, sobre la cuenta 0151-0043-53-4443003878, perteneciente a la demandante, y se deje constancia de los siguientes particulares:
a.- Nombre e identificación del Titular de la cuenta.
b.- Se deje constancia de los depósitos realizados por el ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, en la mencionada cuenta, desde el mes de enero del año 2.004 hasta la presente fecha, con indicación de los montos y las fechas.
c.- Se deje constancia de los depósitos realizados por la Empresa “ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A” desde el mes de Enero de 2.004 hasta la presente fecha, con indicación de los montos y las fechas de los mismos.
d.- Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de la práctica de la presente Inspección Judicial.
5) Reproduzco el mérito favorable de una prueba marcada número “1”, constante de un (1) folio útil, de estado de cuenta emanado de FONDO COMUN, de la Cta. Corriente. No 0151-0043-53-4443003878 que pertenece a “GRUPO TOTAL SALUD, C.A” donde existe un depósito por SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, realizado por la Empresa “ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A”.- Solicito de este Tribunal oficie a la entidad bancaria Fondo Común, sede El Tigre, para que suministre información y ratifique la información indicada en la presente prueba, así como confirme la veracidad de la misma.-La finalidad de esta prueba es demostrar que la demandada si es deudora de mi representada y tiene la obligación de cancelarle, lo estipulado en la presente demanda.-
6) Reproduzco el mérito favorable de una prueba marcada con el número 2, de estado de cuenta emitido por FONDOCOMUN, de la Cta Corriente, precedentemente indicada que pertenece a “GRUPO TOTAL SALUD, C. A”, donde existe un depósito por SEIS MILLONES DE BOLIVARES, realizado por la compañía “ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARANDYROSA, C. A”.- Solicito de este Tribunal oficie a FONDO COMUN. El Tigre, para que suministre información y ratifique la información indicada en la presente prueba, así como confirme la veracidad de la misma.- Esta prueba tiene la finalidad de demostrar que la demandada si es deudora de mi representada y, por lo tanto tiene la obligación de pagar a mi representada, lo estipulado en la presente demanda.-
7) Reproduzco el mérito favorable de orden para asistencia médica 01259 del 18-02-2004, mediante la cual SUPERCA. E.T.T, solicita a “ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARRANDYROSA, C. A”, realice examen pre-empleo a MORENO C. REYES A, y esta es remitida a mi representada por la relación de trabajo existente entre la demandada y mi representada. Solicito se remita este recaudo al Tribunal de Anaco para que el representante de SUPERCA, en la persona de JOVANIS LEAL, dicha orden para que sea reconocida en contenido y firma.-
8) Igualmente reproduce el merito favorable de orden médica marcada con el número 5 y, en donde se ordena examen pre-empleo.
a HERRERA C. JOSE, y se solicita su remisión al Tribunal de Anaco a fin de que sea reconocido en contenido y firma, el antes nombrado JOVANIS LEAL, con el carácter ya indicado, además solicito que el Tribunal le solicite copia del convenio de pago que SUPERCAT E.T.T, mantiene con la Empresa demandada para que el mismo surta el efecto de reconocimiento de la relación existente entre mi representada y la demandada.- Por último que el representante de SUPERCAT E. T.T de cómo estas ordenes en originales llegaron a poder de mi representada.-
A todo evento promuevo la prueba de cotejo, de acuerdo con el artículo 455 y ss del Código de Procedimiento Civil, sobre los documentos marcados con las letras “ C”, “D”, “E” y”F” que corren insertos en el expediente entre los folios marcados 19, 20, 21 y 22 del cuaderno principal del presente expediente.- Reproduzco el mérito favorable a la presente prueba.
Con la presentación del presente escrito, no convalido ningún vicio ni irregularidad que pueda existir en el presente expediente No BP12-M-2004-000041.-
El día 18 de febrero de 2.005, comparece por ante el Tribunal a-quo, la abogada MILITZA GARCIA, con el carácter de apoderada de la parte demandada y expone: Mediante decreto del 02/1272004:, este Tribunal decretó la intimación de mi representada incurriendo en el error de intimarla por una suma mayor a la reclamada.- Al mismo tiempo decretó medida de embargo por una suma que representaba el cuádruple de la cantidad reclamada, todo a instancia de la parte demandante.-
Posteriormente advertido el error este órgano jurisdiccional, anuló todo lo actuado, renovando el decreto de intimación y el decreto de medida de embargo, más ocurrió que: En el nuevo decreto de intimación no estableció el monto de las costas tal como lo ordena el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tanto si en dicho decreto se omitió la fijación del monto de las costas, sin que la parte actora ejerciera recurso alguno lo que significa que se conformó con esa decisión, es arbitrario el decreto de embargo en el que sin fundamento alguno se expresa, que se decreta la medida por el doble de la suma reclamada más las costas, incluyendo en el mismo por este concepto una cantidad en bolívares.- En otras palabras el Tribunal ordenó embargar bienes por una suma que comprende: el doble de la suma reclamada más las costas procesales.-
Contra esta determinación no procede la oposición de parte, pues conforme a la letra del artículo 602, este recurso solo procede en el supuesto de que no tuviera cumplidos los extremos legales para decretar la medida en vía de causalidad: es decir cuando la medida ha sido decretada sin que existiere presunción grave del derecho reclamado y/o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En consecuencia para impugnar el decreto, es el que le reconoce el artículo 607 ejusdem, pues tomado en consideración que las normas sobre medidas preventivas, son de interpretación restrictiva, en atención a que ellas limitan un derecho fundamental, como es el derecho de propiedad y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, se ha admitido jurisprudencialmente y doctrinariamente que el contenido de la defensa de impugnación, está limitado a los argumentos que pudiera tener la parte contra quien obra la medida y que versen sobre la legalidad estructural de la misma , por consiguiente, mi representada conforme a lo establecido en el artículo 607 antes citado, impugna el decreto de la medida de embargo ya que en el mismo se incluyó una cantidad por concepto de costas procesales, sin que estas hubiesen sido fijadas previamente conforme al artículo precedentemente invocado, situación que afecta el derecho de propiedad de mi representada, pues se ve impedida de disponer el numerario que representan las costas.-
Por las razones expuestas, pido al Tribunal ordene a la parte contraria que conteste en el día hábil siguiente los alegatos expuestos en esta solicitud y que el asunto se decida como de mero derecho, sin necesidad de articulación de medios probatorios, pues los hechos expuestos constan en forma auténtica en este expediente.- Por último pido que el Tribunal limite la medida de embargo únicamente por lo que respecta al doble de la suma demandada, y que para ello tome en consideración que la parte demandada no ejerció recurso alguno dentro de los tres días hábiles siguientes, contra el decreto de intimación, que omitió fijar el monto de las costas. Lapso preclusivo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya que se trata el presente asunto de un juicio mercantil.-
El día 21 de febrero de 2.002, comparece LISALIA OROPEZA DE GARCIA y solicita del Tribunal de la causa, y expone: sic: Vista la diligencia del representante de la demandada ARAN Z. FIGUEROA, mediante la cual se da por intimado, en fecha 10 de enero de 2.005, solicito se realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 10 de enero de 2.005 hasta el día 09 de febrero de 2.005, fecha esta en la cual se presentó una presunta contestación de demanda. Igualmente solicito se realice el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 13 de enero hasta el 9 de febrero.-
Por auto del a-quo de fecha 03 de marzo de 2.005, decidió: sic: Por libelo presentado en fecha 24 de noviembre del 2.004 la empresa “ GRUPO SALUD TOTAL, C.A”, interpuso formal acción por vía intimatoria contra la compañía ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A, por falta de pago de las facturas números 0047, por el saldo de Bs.177.900; factura número 0052 por la suma de Bs. 6.944.000,00 las cuales arrojan el monto total por la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIETOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 18.321.900,00 ).-
La demandante en el capitulo SEGUNDO de su escrito libelar erróneamente solicitó la intimación por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.520.893,00) por concepto de capital y la suma de Bs. 877.093,00 por concepto de intereses calculados a razón del 12 % anual, y, finalmente en su capítulo TERCERO solicitó la condenatoria en costas y costos procesales.
La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, y con vista al pedimento formulado, este Tribunal incurrió en el exceso de decretar la intimación por la suma de Bs.47.997.482,00 que comprendía la suma intimada erróneamente por Bs. 37.520.893,00, más la cantidad de Bs. 877.093,00 por concepto de intereses y por concepto de costas la suma de Bs. 9.599.496, 50.
Luego una vez admitida la demanda en los términos que anteceden, la demandada ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARRANDYROSA, C. A por diligencia de fecha 10 del enero de 2.005 se dio expresamente por intimada, y en la misma diligencia confirió poder apud- acta a las abogadas YADIRA ATIAS DE LOPEZ y MILITZA GARCIA, motivo por el cual a partir de esa actuación comenzó a discurrir el lapso de diez ( 10 ) días hábiles para hacer oposición al decreto intimatorio.-
Sin embargo este Tribunal el 12 de enero de 2.005, al percatarse que en el auto de admisión se había incurrido en el exceso de decretar la intimación por un monto superior al contenido en las facturas y, aplicando el principio de que el juez es el Director del Proceso quien debe subsanar de oficio las faltas en que haya incurrido, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio y en consecuencia se reformó dicho decreto en el sentido de ajustar a su verdadero monto la suma demandada, y, en consecuencia se ordenó la intimación por la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIETOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 18.321.900,00 ) que es el capital de las facturas insolutas; la suma de Bs. 877.093,00 por concepto de intereses de mora, y, las costas y costos que genere el proceso.
Tal reposición no solamente dejó sin efecto las actuaciones practicadas en el cuaderno principal, sino que además de manera expresa dejó sin efecto todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas, así como el Despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas y el oficio Nro. 1381-04 de fecha 14 de diciembre de 2.004 , todo en virtud de que en la medida decretada igualmente se había incurrido en el exceso de decretarla por un monto equivocado.- Por tal razón se decretó nueva medida y despacho con expresa indicación de las sumas demandadas.-
El referido auto que ordenó la reposición al estado de corregir las sumas intimada, implica que todas las actuaciones practicadas en el cuaderno principal, quedaron sin efecto por cuanto es obvio que la demandada al darse por intimada en el presente juicio, se impuso de unas cantidades de dinero no adeudadas por excesivas, lo que por lógica le impedía ejercer eficazmente sus defensas, por tal razón la intimación expresa formulada en diligencia de fecha 10 de enero de 2.005, por el ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, asistido por la abogada MILITZA GARCIA, no produce ningún efecto jurídico válido por cuanto tal actuación procesal, quedó invalidada por el auto que ordena la reposición y, así se resuelve.
Ahora bien, al entenderse sin efecto la referida intimación, este Tribunal observa que en la misma diligencia en que la demandada se dio por intimada, constituyó poder apud-acta confiriéndole mandato a las abogadas YADIRA ATIAS DE LOPEZ y MILITZA GARCIA, representación esta que igualmente quedó invalidada por efectos de la reposición, razón por la cual a criterio de esta juzgadora a los fines de restablecer la igualdad procesal y para mantener el equilibrio entre las partes, y fundamentalmente por efectos de la reposición ordenada se acuerda intimar a la demandada ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARANNDYROSA, C. A, en las personas de los ciudadanos LUIS RAFAEL CAMEJO y/o ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.798.280 y 4.407.225, Presidente y Vicepresidente respectivamente para que comparezcan a este Tribunal dentro de los diez (10) de Despacho siguientes a su intimación para que apercibidos de ejecución, formulen oposición, paguen o acrediten haber pagado a la parte actora la suma de Bs. 18.321.900,00, capital de las facturas fundamento de la presente acción; la suma de Bs. 877.093,00 por concepto de intereses de mora, y, finalmente el veinticinco por ciento ( 25 %) de las sumas intimadas en calidad de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El día 3 de marzo del año 2.005, comparece la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA y, ratifica la solicitud de CONFESION FICTA de la parte demandada por los motivos señalados supra.
En escrito de fecha 09 de marzo de 2.005, comparece la parte demandante y presenta escrito apelando y fundamentando su apelación, en los términos que fueron mencionados antes en la parte correspondiente DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, y se dan aquí por reproducidos.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 12 de enero de 2.005, en un solo efecto.-
Por auto dictado por el a-quo en fecha 02 de diciembre de 2.004, se acordó: Admitida como ha sido la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA) propuesta por LISALIA OROPEZA DE GARCIA, representante legal de la empresa GRUPO SALUD TOTAL contra ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A, el Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los intimados hasta cubrir la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 47.997.482,00 ) que comprenden el doble de la suma reclamada, más la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.599. 496 ,50) por concepto de costas, estimados prudencialmente por este Tribunal.-
Por auto del a-quo de fecha 14 de diciembre de 2.004 acordó: Vista la anterior diligencia suscrita por él abogado LUIS M. ZAMORA y, admitida como ha sido la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, propuesta por la Empresa GRUPO SALUD TOTAL C. A, representada por LISALIA OROPEZA DE GARCIA contra la Empresa SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A, y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada en el cuaderno de medidas se observan errores involuntarios en el cálculo del monto en bolívares en la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02-12-04, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto dicho auto y en consecuencia se ordena librar despacho de embargo preventivo hasta cubrir la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 76.394.468,50) que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 66.795.972,00 ) correspondientes al monto doble de la suma demandada de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs.38.397.986,00) , y SEGUNDO: La suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SESIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 9.599.496,50) por concepto de costas estimadas prudencialmente por este Tribunal en un 25 % de la suma demandada.- ( Folio 127)
Mediante auto dictado el día 12 de enero de 2.005, por el cual fue reformado el decreto intimatorio en la presente causa, y siendo que quedó sin efecto alguno el decreto preventivo de embargo, el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y el oficio Nro 1381-04, de fecha 14 de diciembre de 2.004, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 43.197.734,25 ); que comprende el doble de la suma demandada, o sea, TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 38.397.986,00 ) , y SEGUNDO: La suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 9.599.496, 50) por concepto de costas estimadas prudencialmente por este Tribunal en un 25 % de la suma demandada.-
Por auto del día 13 de enero de 2.005, el Tribunal a-quo decidió: Visto el auto de fecha 12 de enero de 2.005, mediante el cual fue reformado el decreto Intimatorio en la presente causa, y siendo que quedó sin efecto alguno el decreto de embargo preventivo, el despacho librado al Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial y el oficio Nro 1381-04 de fecha 14 de diciembre de 2.004, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 43.197.734,25, que comprende el doble de la suma demandada, o sea Bs. 38.397.986, más las costas, costos y honorarios profesionales calculados en la cantidad de Bs. 4.799.748,25; asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, será hasta por la cantidad de Bs. 23.998.741, 25 que comprende el monto demandado, más los intereses, o sea la cantidad de Bs. 19.198.993, mas las costas procesales calculados por este Tribunal en la suma de Bs. 4.799.748, 25.-
En fecha 15 de diciembre de 2.004, el Juzgado comisionado para practicar la medida de embargo precedentemente acordada se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede de la sociedad mercantil “SUPERCA”, a fin de practicar la medida de embargo decretada contra la sociedad “SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C. A”.- a petición de la parte actora el Tribunal declaró embargadas preventivamente las acreencias liquidas y exigibles así como cualquiera otros créditos, que a favor de la sociedad demandada, posea por ante la sociedad SUPERCA, hasta cubrir la suma de Bs 47.997.482,50, asimismo se ordena que previo los procedimientos administrativos, deberán retener y emitir mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, la referida suma de dinero.
El día 14 de enero de 2.005, la parte demandante solicita que visto el auto de reposición, solicito se proceda a corregir el mismo, por cuanto como consta en el expediente, esta medida de embargo ejecutivo ya fue practicada y en ninguna parte se señala que la misma no está ajustada a derecho, esta medida que garantiza las resultas del proceso, solicito que se mantenga el embargo por las cantidades que el Tribunal ordene y que el excedente de la acreencia sea liberado, ya que de mantenerse el auto, mi representada quedaría en una situación de indefensión y quedaría ilusa la pretensión.- Pido al Tribunal se sirva modificar el auto dirigido al Tribunal Ejecutor de Anaco, se señale la cantidad que se debe resguardar y se giren las instrucciones para que el excedente sea liberado.-
En escrito de fecha 19 de enero de 2.005, la apoderada de la parte demandada presentó escrito en donde expone: La demandante dice que mi representada la demandada le adeuda la suma de Bs. 18.321.900, sin embargo pidió se decretara la intimación de la deudora, por una suma mayor de Bs. 37520.893 y tal como consta en autos el embargo se ejecutó sobre un crédito de mi representada hasta cubrir la suma de (No indica cantidad) Paréntesis agregado de la alzada.-
Este Tribunal advirtió oportunamente el error contenido en el decreto de intimación originario y declaró la nulidad de lo actuado.-
Decretada nuevamente la intimación de la deudora, el Tribunal, decretó medida de embargo preventivo, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Anaco, que en el día de ayer procedió a ejecutar la medida de embargo, por una suma menor que la embargada inicialmente.
Ahora bien, la deudora “ SUPERCA, C.A , cuyo crédito fue embargado, se niega a entregarme la suma de dinero que representa la diferencia entre el monto del embargo originario y el monto del embargo ejecutado en el día de ayer, hecho negativo que no es susceptible de prueba, por tanto como la medida ejecutada sobre una cantidad que excede el limite legalmente establecido, ocasiona y sigue ocasionando daños a mi representada, pido a este Tribunal que ordene a la referida empresa me haga entrega de la suma de dinero embargada en exceso y que al efecto libre el oficio correspondiente.- ( folio 154 y 155 ).-
El día 18 de enero de 2.005, se practicó medida de embargo a la empresa SUPERCA, por la suma de Bs. 23.998.741,25.- El día 31-01-2005, se recibe en el Tribunal de la causa cheque enviado por SUPERCA, C.A, por la suma de Bs. 23.998.741, 25, correspondiente a la suma embargada.-
Por auto de fecha 8 de julio de 2.005. el Tribunal de alzada acordó: Siendo que en fecha 07 de julio de 2.005, fue la oportunidad legal para el acto de informes se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando sus respectivos escritos de informes.- El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes.-
En fecha 21 de septiembre de 2.005, comparece la parte accionante y solicita que el nuevo Juez se AVOQUE, al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de septiembre del año en curso, el Juez, se AVOCA al conocimiento de la causa.-
En fecha 30 de septiembre de 2.005, la parte demandante se da por notificada del avocamiento del juez al conocimiento de la presente acusa.-

CUARTO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose notificadas del avocamiento ambas partes, y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace así: PRIMERO: Del análisis de las actas del expediente este sentenciador de alzada observa que en fecha 09 de marzo de 2.005, la parte demandante apela del auto de fecha 12 de enero de 2.005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado Anzoátegui con sede en El Tigre que, REPUSO la causa hasta el estado de INTIMAR, nuevamente a la parte demandada.
El apelante fundamentó su apelación según lo antes narrado en la parte de LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE , que se da aquÍ por reproducida.- Además solicita de este Tribunal de alzada que la decisión dictada por la Juzgadora a-quo, mediante la cual pretende retrotraer la causa al estado de librar nuevamente la Intimación a la parte demandada, sea revocada , toda vez que la misma viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
También observa quien juzga en alzada, como se dijo antes y se repite aquí que la abogada de la parte demandada MILITZA GARCIA, en fecha 09 de febrero de 2.004. dió contestación a la demanda, en los términos supra señalados, observando quien juzga que ella manifiesta que ninguna de las firmas de las facturas acompañadas a la demanda emanan de su representada y por consiguiente la misma no es deudora, y por tanto no tiene obligación de pagar la suma de dinero señalada en la demanda. (Folio 66).-
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se promovieron las pruebas a que se contrae el mismo y que se mencionaron antes, observando esta alzada que en el folio última página vto folio 72, numeral 12 solicito: sic: A todo evento promuevo la prueba de cotejo contemplada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los documentos “C”, “ D”, “ E” y “F” del cuaderno principal del presente expediente.- Reproduzco el mérito favorable de la presente prueba.- Esos documentos precedentemente determinados se corresponden con las facturas que la apoderada de la parte demandada manifestó que no emanan de su representada, es decir, las desconoció en contenido y firma.-
Considera oportuno quien juzga en alzada, con competencia jerárquica vertical, transcribir textualmente los artículos siguientes de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.- Artículo 444.- Las partes contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo. Deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. Ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Por su parte el artículo 445 ejusdem, establece: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.- A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.-
Del auto apelado: se indicó su contenido antes y se da aquí por reproducido.- Ahora bien, en dicho auto se acuerda la reposición de la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, por cuanto las cantidades indicadas en el primer decreto de fecha 02 de diciembre de 2.004, no son las correcta, por no concordar con las cantidades expresadas en las facturas acompañadas al libelo de demanda cuyos pagos se demandan, quedando reformado dicho decreto precedentemente indicado, de la forma siguiente: Que la parte demandada apercibido de ejecución, formule oposición, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bs. 18.321.900, correspondientes a la suma total de las facturas indicadas supra.-SEGUNDO: la suma de Bs. 877.093, por concepto de intereses.- TERCERO. Las costas y costos, que calculará prudencialmente el Tribunal de la causa en sentencia definitiva.- Asimismo en virtud de la subsanación del error involuntario ocasionado por el a-quo, el mismo deja sin efecto alguno todas las actuaciones separadas contenidas en el cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo, y el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así como el oficio 1381-04 de fecha 14 de diciembre de 2.004. Así se decide.-Con respecto a la medida preventiva de embargo, el Tribunal proveerá por auto separado.-
La juez de la causa fundamentó el auto apelado en consideración que por el hecho de que por error involuntario del Tribunal, las cantidades establecidas en el primer decreto intimatorio es decir el de fecha 02 de diciembre de 2.004 no son correctas.-
De lo antes señalado, quien juzga en alzada considera que la Jueza de la causa procedió conforme a los hechos y al derecho al dictar el auto de fecha 12 de enero de 2.005, REVOCANDO el decreto INTIMATORIO, motivado que por error involuntario, en ese decreto las cantidades descritas no son las correctas, porque las mismas no se corresponden, con las cantidades determinadas en el escrito libelar, todo lo cual fue constatado por este Tribunal ad-quem.- Argumenta la parte demandante: sic: Tal rectificación significa una flagrante violación al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y prosigue argumentando: Ahora la juez pretende realizar una nueva rectificación ( LA SEGUNDA), la cual realiza inaudita parte, es decir, sin que nadie se lo solicitara y tal presunta rectificación no significa ya un error involuntario, sino una violación al artículo 252 ejusdem, más flagrante aún que la primera.-
Considera quien juzga en alzada que, el hecho que la juez a quo, al dictar el auto del día 12 de enero de 2.005, revocando el decreto intimatorio ya precisado, en el cual por error involuntario las cantidades descritas no son las correctas, según las indicadas en el escrito de demanda , en consideración que esas cantidades debían corresponder a las precisadas en el escrito libelar, en base a las facturas acompañas de las cuales se deriva la suma demandada, procedió en forma correcta.- Para esta alzada, la juez con la actuación en comento ( reposición al estado de reformar el primer decreto intimatorio), por los motivos ya explanados, procedió de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación en contrario no violó el articulo 252 ejusdem, y en cuanto a su actuación como directora del proceso lo hizo de acuerdo con los artículos 14 y 15 del antes mencionado Código.- Considera quien juzga que su actuación en el presente caso se limita, a proferir su sentencia sólo en lo que corresponde al auto apelado, no antes sin hacer énfasis en que en el expediente constan la realización de múltiples actuaciones realizadas por las partes, a las cuales se hizo mención en esta decisión, ello sin dejar de considerar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales este Tribunal no puede tocar en esta oportunidad por razones de posible pronunciamiento al fondo, en consecuencia y por todo lo antes indicado le es forzoso a este Juzgador, confirmar el auto objeto de recurso de apelación y, así se decide.
QUINTO
D E C I S I O N

Por los motivos antes expresados y, cumplidas las formalidades en el presente procedimiento, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2.005).- SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto apelado precedentemente indicado.- TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente al Juzgado de origen.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.- En la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005).- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA (Acc)


Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m) y se agregó original al asunto BP12-R-2005-000073. Conste,
LA SECRETARIA (Acc)


Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE