REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, Veintidós (22) de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO BP12-R-2005-000125
SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTES: JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁZQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ de CONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.003.674 y 4.506.101, respectivamente y domiciliados en la Calle Primero de Mayo No. 8-67, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, ELIS ZAMORA y AIDA CERQUEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.266, 71.976 y 23.645, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Primero de Mayo No. 8-67 de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.586.592, domiciliada en San José de Guanipa; Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX TINEO MILLÁN y XIOMARA LIMA GARCÍA, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad No. 3.442.271 y 8.748.284, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.647 y 73.193, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 26 de Octubre del año 2004).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 22 de abril del año 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 26 de octubre del año 2004, relativo a Simulación de Venta, formulada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁZQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ de CONEZ, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y AIDA CERQUEIRA, identificados en autos, en contra de la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, igualmente identificada.
Por auto de fecha 06 de mayo del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000125, fijándose el vigésimo (20) días de despacho siguiente al referido auto para la presentación de informes.
En fecha 21 de junio del año 2005, comparecen los abogados AIDA CERQUEIRA y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, con la condición de apoderados judiciales de la parte actora, y consignan escrito de informes, obrando en tiempo útil.
En fecha 08 de julio del año 2005, esta Alzada agrega a los autos escrito de observación de informes, el cual fue consignado en fecha 07 de julio del 2005 por ante la U.R.D.D, por la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, debidamente asistida por la abogada MARÍA MICALE de MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 81.517, obrando en tiempo útil.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2005, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre del año 2005, diligencia la abogada AIDA CERQUEIRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita el avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2005, el Juez de esta Alzada se Avoca al conocimiento de la presente causa, librándose al respecto las boletas correspondientes, y en consecuencia se reanudará el lapso para dictar sentencia al cuarto día siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga.
En fecha 25 de octubre del año 2005, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, hace constar que fueron notificadas todas las partes intervinientes en el presente asunto.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Por auto de fecha 25 de julio del año 2000, el a quo admite el presente asunto, ordenando la citación de la demandada ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, identificada en autos, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, más un (01) día como término de distancia, para dar contestación a la demanda; y comisiona al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial para practicar la referida citación.
Por auto de fecha 26 de julio del año 2000, el a quo ordena remitir copia certificada del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia, al Juzgado Comisionado, a los fines de practicar la citación ordenada en el auto anterior.
En fecha 28 de julio del año 2000, comparece el ciudadano JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada AÍDA J. CERQUEIRA S, y consigna cheque de gerencia a nombre de la ciudadana demandada: MARÌA ESTELA PERDOMO de VARGAS, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.178.333,50), a fin de liberar el crédito que le otorgó dicha ciudadana en el contrato de venta con pacto de retracto, a los fines de solicitar que se decrete la suspensión de la entrega del inmueble; en esta misma fecha la Secretaria del a quo identificó al diligenciante.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del año 2000, suscrita por el ciudadano JOSÉ VICENTE CONEZ, debidamente asistido por la abogada AÍDA J. CERQUEIRA, solicita que se decrete la medida solicitada en la demanda, y que se prohíba la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto; así como la suspensión del pago de los intereses representados en cinco letras de cambio por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), emitida en fecha 06 de noviembre del año 1999, las cuales forman parte de dicho contrato.
En fecha 07 de agosto del año 2000, comparece la abogada AÍDA CERQUEIRA, y consigna poder que le otorgan los demandantes ciudadanos, JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁZQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ de CONEZ, identificados en autos.
En fecha 07 de agosto del año 2000, diligencia la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se decrete la Medida Innominada, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 23 de octubre del año 2000, comparece la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, debidamente asistida por el abogado FELIX TINEO MILLAN, identificados en autos, y confiere Poder Apud-Acta a los abogados FELIX TINEO MILLAN, ARTURO JOSÉ GUILLEN y XIOMARA LIMA GARCÍA, identificados en autos.
En fecha 23 de octubre del año 2000, diligencia la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, asistida por el abogado FELIX TINEO MILLAN, identificados en autos, apela del auto dictada por el a quo en fecha 25 de julio del 2000, en la cual se admite la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre del año 2000, diligencia la abogada AÍDA J. CERQUEIRA S., con el carácter acreditado en autos, y solicita que la apelación interpuesta por la parte demandada, sea negada y que se imponga a la parte perdidosa las costas de la presente incidencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2000, suscrita por la abogada AÍDA CERQUEIRA, consigna copia certificada de la venta con pacto de retracto.
En fecha 23 de noviembre del año 2000, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Alguacil del a quo consigna escrito de contestación, así como escrito de Reconvención de la demanda.
En fecha 29 de noviembre del año 2000, diligencia la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, y solicita que le sea devuelto el cheque de gerencia que fuese consignado en fecha 28 de julio del 2000, a nombre de la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.178.333,50); el cual se encuentra caduco, a los fines de consignar otro cheque a nombre del a quo.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2000, el a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada; y advierte a las partes, que la contestación a la reconvención tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 14 de diciembre del año 2000, siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación a la reconvención formulada, comparece la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter de apoderada judicial de los demandantes, y consigna escrito contentivo de la referida contestación de la reconvención.
En fecha 23 de enero del año 2001, comparece el abogado FELIX TINEO MILLAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de enero del año 2001, comparece la abogada AIDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha 25 de enero del 2001.
En fecha 29 de enero del año 2000, comparece el abogado FELIX TINEO MILLAN, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito donde formula oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 01 de febrero del año 2001, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 07 de febrero del año 2001, siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZAMORA, el a-quo declara Desierto el Acto, en virtud de la no comparecencia del testigo.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del año 2001, suscrita por la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZAMORA.
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2001, el a-quo acuerda lo solicitado por la abogada AÍDA CERQUEIRA, fijando el segundo día de Despacho siguiente al referido auto, para la declaración del testigo, ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZAMORA.
En fecha 15 de febrero del año 2001, siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo, el a-quo declara Desierto el Acto, en virtud de la no comparencia del mencionado testigo, ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZAMORA.
En fecha 19 de febrero del año 2001, diligencia el abogado FELIX TINEO MILLAN, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se oficie al Juzgado Comisionada, a los fines de participarle de la inclusión del abogado ARTURO GUILLEN, quien es parte de la defensa en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2001, el a-quo acuerda lo solicitado por el abogado FELIX TINEO MILLAN, identificado en autos; ordenando oficiar al Juzgado de San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciéndole saber el carácter de apoderados, recaídos sobres los abogados de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año 2001, suscrita por la abogada AÍDA CERQUEIRA S., con el carácter acreditado en autos, solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZABALA.
Por auto de fecha 07 de marzo del año 2001, el a-quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 05 de marzo del 2001; fijándose el segundo día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para llevar a cabo la declaración del testigo, ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZABALA.
En fecha 13 de marzo del año 2001, se llevó a cabo la celebración del Acto de declaración del testigo, ciudadano MANUEL JOSÉ VELASQUEZ ZABALA, siendo la oportunidad fijada para el mismo.
CUADERNO SEPARADO DE PRUEBAS.
En fecha 18 de abril del año 2001, el a quo recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada a los autos en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2001, suscrita por el abogado FELIX TINEO MILLAN, con el carácter acreditado en autos, solicita que se oficie nuevamente a el Banco Central de Venezuela, departamento o/e Estadística de Precios, a los fines de que envíe Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualizada a la presente fecha.
En fecha 09 de mayo del año 2001, el a quo recibe oficio emitida por el Banco Central de Venezuela Caracas 1010, anexándole a la presente información solicitada por el a-quo mediante oficio No. 26.024.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2001, el a quo advierte a las partes que el lapso para presentar los informes, comienza a computarse a partir de la fecha de dicho auto.
En fecha 14 de junio del año 2001, comparece el abogado FELIX TINEO, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de informes; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14 de junio del año 2004, comparece la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de informes; siendo agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2001, suscrita por el abogado FELIX TINEO, identificado en autos, solicita que el a-quo se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2001, la Juez Provisoria del a-quo, se avoca del conocimiento de la presente causa; acordando la notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre del año 2001, el Alguacil del a-quo, consigna boleta de notificación entregada a la ciudadana JOSEFINA de NUÑEZ.
Diligencia en fecha 05 de diciembre del año 2001, la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, dándose por notificada de de la toma de posesión de la ciudadana Juez Provisoria y del avocamiento por su parte; así mismo solicita que sea dictada la sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2002, suscrita por la abogada ÁIDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez de la presente causa, a fin de darle continuidad legal a la misma.
Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2002, el a-quo acuerda notificar a las partes intervinientes, de la posesión del cargo de Juez Temporal del a-quo; y advierte que cumplida la última notificación y vencidos los diez (10) días que se fija para la reanulación de la causa, procederá a dictar sentencia en la misma.
En fecha 04 de octubre del año 2002, el Alguacil adscrito a el a-quo, consigna boleta de notificación firmada por los apoderados judiciales de la ciudadana demandada MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS.
En fecha 15 de octubre del año 2002, el Alguacil adscrito a el a-quo, consigna boleta de notificación firmada por la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes.
En fecha 09 de diciembre del año 2002, comparece el abogado ARTURO GUILLEN, con el carácter acreditado en autos, y renuncia al ejercicio como mandatario judicial, que le fue conferido por la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, identificada en autos.
En fecha 26 de octubre del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Simulación de Venta con Pacto de Retracto, y Anula la venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 26 de noviembre del año 1999, anotada bajo el No. 69, Tomo 103, de los libros respectivos; así mismo declara Sin Lugar la reconvención o mutua petición propuesta por MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE CONEZ VELÁSQUEZ y FRANCISCA RODRÍGUEZ DE CONEZ, mediante la cual solicita la entrega del inmueble, en virtud de la nulidad arriba decretada.
En fecha 10 de noviembre del año 2004, diligencia la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, y se da por notificada de la sentencia dictada por el a-quo, y solicita la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, el a-quo acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte actora, ordenando notificar a la demandada, ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre del año 2004, diligencia la abogada ÁIDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, solicita que se realice la notificación de la sentencia, en la persona de la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, en la siguiente dirección: Calle 18 de Octubre No. 7-82 de San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2005, el a quo insta al Alguacil de dicho Despacho, a informar sobre la boleta de notificación librada en fecha 15 de noviembre del año 2004.
Diligencia en fecha 03 de febrero del año 2005, la abogada AÍDA CERQUEIRA, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 03 de febrero del mismo año; ordenando notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS.
En fecha 15 de abril del año 2005, comparece la ciudadana MARÍA ESTELA PERDOMO de VARGAS, asistida por la abogada MARÍA MICALE de MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.460.802, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 81.517, y se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de octubre del año 2004.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Por diligencia del día 22 de abril de 2.005, comparece la ciudadana MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, asistida de abogada y apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.-
Mediante auto dictado por el Juzgado de la causa el día 26 de abril de 2.005 el Tribunal oye la apelación en AMBOS EFECTOS.-
En fecha 06 de mayo del año en curso, se recibió el expediente apelado, en esta alzada fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para que las partes presentaran INFORMES.-
Llegado el día correspondiente para rendir informes, sólo la parte demandante los presentó en escrito constante de cinco folios útiles (folios 8 al 12), obrando en tiempo útil.-
En fecha 04 de julio de 2.005, comparece la abogada AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR y consigna un ejemplar de sentencia dictada por la Sala Constitucional del T.S.J, de fecha 01 de octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA G, expediente número 04-0898.-
El día 07 de julio del año en curso, comparece la parte demandada asistida de abogado y presenta escrito haciendo observaciones a los informes presentados por los demandantes reconvenidos, obrando en tiempo hábil. Por auto del día 08 de julio de 2.005 este Juzgador de alzada dijo VISTOS y fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia contados a partir de la fecha del auto de admisión.-
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Los ciudadanos JOSE V. CONEZ V y FRANCISCA RODRIGUEZ DE CONEZ, asistidos de abogados incoaron demanda por Simulación en los términos que se explanan de seguidas en forma resumida: Nosotros, solicitamos préstamo por SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) a la señora MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS y, para garantizarlo se nos exigió que suscribiéramos contrato de venta con pacto de Retracto sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui cuyos linderos, superficie y demás determinaciones se determinan en su escrito de demanda.-
Dicho documento de venta con pacto de retracto fue autenticado el día 26 de noviembre de 1.999 por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 69, Tomo 103 del Libro de autenticaciones y que acompañamos marcado con la letra “A” en copia simple.- En esa misma fecha se nos hizo firmar 8 letras de cambio por montos y fechas de vencimiento que se indican en el libelo y en cada una de dichas letras, se calcularon los intereses al quince por ciento (15%) mensual.-
La venta con pacto de Rescate fue hecha por el término de ocho meses, los mismos meses que sirven de vencimiento a las letras de cambio suscritas.-
Ciudadano Juez, con la anterior venta con pacto de retracto se ha simulado un préstamo donde se excede en el cobro de los intereses legales, al calcularlos al 15 por ciento mensual, burlándose de esta manera preceptos de orden público, es necesario advertir que si en un caso concreto, tal como sucede en el caso sub-judice puede demostrarse que una aparente venta sub-retro tiene la finalidad de la constitución de una garantía, procede declarar la nulidad del contrato léase CONTRATOS Y GARANTIAS DERECHO CIVIL IV. José Luis Aguilar G . P 259.- Con la venta sub-retro presenta las siguientes ventajas para el prestamista: a) Se elude la comisión del pacto comisorio de modo que si el prestatario no cumple con su obligación, el prestamista adquiere irrevocablemente la propiedad sin necesidad de ningún procedimiento judicial; b) puede burlarse como en efecto se ha burlado en el presente caso el limite legal de la tasa de interés al fijar como pacto del rescate la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), más el quince por ciento (15%) mensual de dicha cantidad que alcanza la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), mensuales tal como se evidencia de tres letras de cambio, las cuales cancelamos por concepto de intereses, que anexamos en original marcadas con las letras “B”, “C” y “D” y oponemos como pruebas en el presente juicio.-
La venta con pacto de retracto fue hecha por el término de ocho meses, y por los intereses se nos hizo firmar a favor de la vendedora 8 letras de cambio emitidas en San José de Guanipa en fecha 26 de noviembre de 1.999, por NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), con vencimientos consecutivos a partir del día 26 de noviembre, 26 de enero, 26 de febrero, 26 de marzo, 26 de mayo, 26 de junio y 26 de julio del 2.000.-
De lo anteriormente expuesto se deduce con absoluta claridad que se está en presencia de un préstamo y los intereses mensuales al quince por ciento (15%) coinciden plenamente con el término en el contrato de venta con pacto de Retracto, burlándose el limite legal de la tasa de interés al cobrar un interés al 15 por ciento mensual que multiplicado por doce meses da una tasa anual de interés del ciento ochenta por ciento.-
Evidentemente que en el presente caso se está en presencia del delito de USURA. c) Con la venta con pacto de retracto se evita la necesidad de entablar el correspondiente procedimiento de ejecución de hipoteca, donde el deudor tiene la oportunidad de defenderse e incluso de llegar a un acuerdo con el ejecutante o pagar el precio de la hipoteca, pero el prestamista no adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble sino que tiene que acudir al procedimiento judicial respectivo en el caso que se trate de hipoteca o de prenda.
Hay indicios que confirman la existencia de un préstamo porque el inmueble objeto de la venta con pacto de Retracto tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), y el precio de la venta con pacto de retracto, tal como se infiere del documento es SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), lo que constituye un precio vil de acuerdo con el valor del inmueble.- Asimismo la circunstancia de que el vendedor permanezca en el inmueble vendido sin pagar canon de arrendamiento alguno, lo que configura el indicio de retentio possessionis, o sea permanencia del enajenante en la posesión.-
Todas estas circunstancias demuestran claramente que se está en presencia de un préstamo disfrazado con una venta con pacto de Retracto, lo cual viola normas de orden público, porque existen las instituciones del préstamo hipotecario o prendario que son burlados con la venta con pacto de Retracto.-.
Como medidas complementarias solicitamos del Tribunal prohíba la ejecución del contrato de venta con pacto de Retracto y, que adopte la providencia necesaria para evitar la adquisición irrevocable por la compradora de la propiedad del inmueble que fue objeto de venta con pacto de Retracto, así como también el pago de los intereses de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), que mensualmente nos obligaron a pagar los vendedores como precio del préstamo lo cual constituye la comisión del delito de usura.-
Por todo lo antes expuesto procedemos a demandar a MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, por simulación de contrato de venta con pacto de Retracto suscrito por nosotros el día 26 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui anotado bajo el número 69,Tomo 103, consecuencia de lo cual se debe declarar la nulidad del mismo.-
La demanda fue estimada en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y, como fundamento legal se mencionan el artículo 1.281 del Código Civil.-
Por auto del 25 de julio del año 2.000, el Tribunal de la causa admitió la demanda en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el expediente.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El 27 de noviembre de 2.000, la parte demandada procede a dar contestación a la litis en los siguientes términos que resumidamente se mencionan: Rechazaron, negaron y contradijeron todas las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda .-
Rechazaron e impugnaron las copias simples que acompañaron los actores a su escrito de demanda, que cursan en autos marcados con la letra “A”.-
Asimismo le oponen a los accionantes la falta de legitimación activa, la cual requiere como condición LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir que el actor debe ser acreedor….De igual manera es oportuno señalar que los deudores demandantes, no tienen la cualidad de acreedores tal como lo exige el artículo 1.281 del Código Civil.-
En fecha 23 de noviembre de 2.000, la demandada representada de abogados, propone reconvención en los siguientes términos ( Resumen ), determinan el negocio judicial entre las partes, es decir el contrato ya varias veces mencionado, bien objeto de venta, ubicación, linderos, precio, condiciones de pago y demás determinaciones ya antes indicadas.-
Continúan los abogados de la parte reconveniente: es el caso que en el contrato de venta con pacto de Retracto hubo consentimiento legítimamente manifestado, por las partes del contrato, en vender el inmueble con pacto de Retracto, así como la aceptación por nuestra mandante hubo objeto, es decir el inmueble ( cosa cierta ) y, el precio justo en consideración a que tal como se desprende de Título Supletorio otorgado por ante éste mismo Despacho el día 09-11-1.989, el cual anexamos marcado “D”, cuyo valor declarado por los vendedores en esa época fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ese mismo inmueble fue vendido el 26-11-99 , por los demandantes a nuestra mandante la demandada por un precio de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), es decir el precio acordado en el Contrato fue un precio justo y, que los vendedores antes identificados no rescataron el inmueble vendido en el lapso correspondiente entre el 26-11-1999 hasta el 27-07-2000, se cumplió en principio de que el día interpela por el hombre, esto es que a partir del día 27-07-2000, los vendedores perdieron la oportunidad que ellos se habían reservado para rescatar el inmueble vendido a la demandada, restituyéndole el precio de la cosa más el reembolso de los gastos de otorgamiento, el cual totalizó la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.674.376,00), todo lo cual los convirtió a partir del 27-07-2000 en vendedores morosos en cuanto a la entrega de la cosa vendida.- En consideración al artículo 1.488 del Código Civil la tradición de los bienes inmuebles se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.
Dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho , y cuyos resultados serán analizados más adelante.- Por auto de fecha primero de febrero de 2.001, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.-
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN:
En fecha 23 de noviembre del año 2.000, los abogados ARTURO GUILLÉN y FELIZ RAMON TINEO, en representación de la ciudadana MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, presentaron escrito de reconvención en el presente juicio en los siguientes términos: El día 26-11-1999, por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento autenticado, anotado bajo el número 69, Tomo 103 de los Libros respectivos, los ciudadanos JOSE V. CONEZ V y FRANCISCA RODRIGUEZ DE CONEZ, le dieron en venta con pacto de retracto a nuestra mandante MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS, un inmueble de su propiedad consistente en una casa, situada en jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos. Norte, calle primero de mayo que es su frente, Sur, patio de la casa que es o fue de Luis Guilarte; Este, casa que es o fue de José Isabel Hernández; y Oeste, casa que es o fue de MARIA VARGAS.-
Que el precio de la venta con pacto de retracto fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).-
Que los vendedores se reservaron el derecho de rescatar dentro de los 8 meses siguientes al otorgamiento, es decir a partir del 26-11-1999, restituyendo el precio de la cosa, más el reembolso de los gastos en que incurrió la compradora por el otorgamiento del contrato, los cuales se determinan en dicho escrito .-
En ese contrato, prosiguen los reconvincentes, hubo consentimiento de las partes y precio justo en consideración que el contrato se perfeccionó, y que los vendedores no rescataron el inmueble en el lapso comprendido entre el 26-11-1999 hasta el 27-07-2000, se cumplió el principio de que el día interpela por el hombre, esto es que a partir del día 27-07-2000, los vendedores perdieron la oportunidad que ellos se habían reservado para rescatar el inmueble vendido, restituyendo el precio de la cosa más el reembolso de los gastos del otorgamiento el cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 6.674.376), todo lo cual los convirtió a partir del 27-07-2000 en vendedores morosos en cuanto a la entrega de la cosa vendida.-
Continúan los abogados reconvenientes: sic: En consideración al artículo 1.488 del Código Civil, la tradición de los bienes muebles (INMUEBLES), se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad, en este caso se verificó el día 26-11-1999, mediante el documento notariado antes indicado.- (Paréntesis mayúsculas de la alzada ).-
De igual manera el artículo 1269 eiusdem establece que si la obligación es de hacer o de dar, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.-
En el caso de marras, los vendedores se constituyeron en mora a partir del 27-07-2000, respecto de la entrega material de la cosa vendida, todo lo cual concatenado en el artículo 1.167 eiusdem, por tratarse de venta con pacto de retracto de un contrato bilateral, y ante la situación de mora en la entrega de la cosa vendida es por lo que reconvenimos en la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto, es decir en la entrega material del mismo.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.488, 1.553, 1534, 1.544, 1.265, 1.269, 1.161, y 1.167 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En escrito presentado el día 14 de diciembre de 2.000, la co-apoderada de los demandados Abogada AIDA CERQUEIRA, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta contra sus co-representados los demandantes de autos en los siguientes términos:
1.- Dice la parte in-fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que si el demandante quisiere proponer la reconvención, deberá hacerlo en la misma contestación.-
Ello quiere decir que la reconvención debe estar contenida en el escrito de contestación de la litis; y en el caso de autos fue propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no dentro de dicho escrito, asunto que pido resuelva este despacho como un punto previo.-
2.-Los apoderados de la parte demandada reconveniente, observo que no han entendido la ratio legis de la demanda.- se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, porque se trató de disfrazar un PRESTAMO con una VENTA y, ello constituye fraude a la Ley y, concretamente a las normas que regulan los contratos de hipoteca y de prenda previstos en los artículos 1877 al 1912 que regulan la materia del contrato de hipoteca y el 1.837 al 1.854 que regulan el contrato de prenda, todos del Código Civil, contratos estos que no pueden ser burlados, mediante contrato de venta, porque la intención de los contratantes no ha sido la de vender, ni la de comprar, sino la de garantizar un préstamo con un inmueble y, se debe hacer mediante el contrato respectivo, porque de no hacerlo de esa manera, se violentarían normas de estricto orden público……..
La demandada – reconveniente trata de deslizar en su reconvención que hubo un consentimiento legítimamente manifestado, no sólo hay violencia en el consentimiento cuando se conmina por la fuerza a firmar un instrumento, sino que la más moderna doctrina, sobre el particular, admite violencia en el consentimiento cuando este se manipula bajo el engaño y, el fraude, tal como ha sucedido en el caso de la especie, ello equivale a ausencia de consentimiento y, al juez, constatar ese engaño, ese fraude, debe proceder de inmediato a fulminar el contrato que lo contiene y, en el presente caso debe ser fulminado el contrato de venta con pacto de retracto, porque se disfrazó un préstamo con una venta y, así se invoca.- De esta manera dejo contestada y rechazada la reconvención propuesta contra mis conferentes.-
DE LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 24 de octubre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:-
Se inició el presente juicio por demanda de simulación de venta, se mencionan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cuerpo de dicha sentencia, además se explanaron antes en la parte correspondiente a las PRETENSIONES DE LOS ACTORES y, en la RECONVENCION , en la Contestación a la reconvención y en la LITIS CONTESTACIÓN, que se dan aquí por reproducidos.-
Continúa la sentenciadora a-quo. Planteadas así las acciones y defensas de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera esta juzgadora que previamente al fondo se deben resolver las defensas planteadas, lo que hace de la manera siguiente: En lo que respecta a la falta de legitimación ad- causan de los demandantes alegada de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, observa este Tribunal que tal defensa es improcedente, por cuanto la norma empleada si bien es cierto que, al inicio señala que para interponer la acción se debe tener la condición de acreedor, sin embargo en la parte final de la referida disposición, tal rigidez de la norma se desvirtúa por cuanto de manera amplía el ejercicio de la acción, razón por la cual este Tribunal considera que los actores si cuenta con la legitimación exigida por la Ley para interponer la acción por simulación de venta y, así se resuelve.- Para fundamentar su afirmación el a-quo transcribe criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del T.S.J que aparece en el Tomo II del DR, PIERRE TAPIA, de febrero de 2.004, págs: 710 a 712.-
De la misma manera observa la Jueza de la causa que la acción planteada al tratarse de una simulación el documento fundamental, no lo constituye el documento autenticado de venta con pacto de retracto, sino la simulación propiamente dicha, razón por la cual se desaplica por impropia la falta de legitimación ad-causan o activa por la naturaleza de la acción deducida, y así se resuelve.-
En lo relacionado con el pedimento formulado por la parte demandante-reconvenida de solicitar pronunciamiento previo, por haber sido presentado por separado del escrito de contestación al fondo de la demanda, observa esta juzgadora que de las actas procesales, efectivamente se advierte que la parte demandada – reconveniente consignó el mismo el día 23/11/2000, dos escritos por separado, el primero de ellos contentivo de la contestación al fondo de la demanda y, el segundo contentivo de la reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 6 de Diciembre de 2.000, sino que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, lo que indica que la contraparte se conformó no sólo con la reconvención propuesta, sino con el auto que la admitió , pues caso contrario debió interponer en su contra la correspondiente apelación, razón por la cual al no hacerlo la aceptó y, en consecuencia , su pedimento debe ser desechado por improcedente y, así se resuelve.
Resueltos en los términos que anteceden los puntos previos al fondo, entra este Tribunal a resolver sobre el fondo del asunto debatido y, para hacerlo observa: La parte demandante-reconvenida para demostrar la simulación demostró con el contrato autenticado la celebración de una venta con pacto de retracto, y alegó que lo que verdaderamente se celebró fue un contrato de préstamo entre las partes, lo que indica que para probar la simulación se deben traer elementos de convicción que al coexistir entre los dos negocios señalados hagan procedente tal pedimento, por lo que el documento fundamental de la acción no lo constituye la venta cuya simulación se pide, sino la simulación propiamente dicha y, así se resuelve.-
Entonces teniendo como referencia central el documento autenticado, y el pedimento de la simulación, se observa que la parte demandante reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL J. VELÁSQUEZ, FELIZ MILLAN y ROGEL J. VELÁSQUEZ, cuyas declaraciones son íntegramente apreciadas por este Tribunal, por cuanto no obstante que la contraparte alegó la invalidez de sus dichos por el monto de la obligación demandada, sin embargo tal prohibición solo es procedente, cuando no existe algún principio de prueba por escrito, lo que no se aplica al caso bajo estudio, ya que no solo existe el principio de prueba por escrito, sino que existen distintos medios de prueba por escrito (documento autenticado, letras de cambio, cheques de gerencia consignados, etc), suficientes para ser reforzados con las declaraciones de los testigos promovidos y, así se resuelve por lo tanto este Tribunal les atribuye a los citados testimoniales todo su valor probatorio y , así se resuelve .-
De la misma manera advierte esta Juzgadora que, acertadamente y para reforzar la prueba documental, la parte demandante reconvenida, promovió la prueba de indicios, con los cuales trajo a los autos con los recaudos existentes, tales como el documento autenticado y las letras de cambio tanto canceladas como insolutas, y los siguientes elementos: PRIMERO: La coincidencia en las fechas de las 8 letras de cambio con los 8 meses de término concedido en el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad se solicita.- SEGUNDO: La coincidencia del monto de las 8 letras de cambio firmadas por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00) cada una con el quince por ciento (15%) de la cantidad dada en préstamo que aparece en el documento de venta con pacto de rescate.- TERCERO: La coincidencia de la fecha del otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate, con la fecha de emisión de las 8 letras de cambio.- Advierte la Juzgadora que adminiculados los indicios con la prueba documental acompañada y las testimoniales rendidas, se les atribuye valor probatorio, y así se resuelve.-
Por su parte la demandada-reconveniente no invalidó por los medios legales las pruebas antes señaladas, así como tampoco trajo a los autos elementos de pruebas suficientes para destruir los argumentos de los accionantes, y así se resuelve.-
En consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos: JOSE V. CONEZ V, y FRANCISCA RODRIGUEZ DE CONEZ contra MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS y, en consecuencia declara NULA la venta autenticada por ante la Notaría Primera de El Tigre, en fecha 26 de noviembre de 1.999, anotado bajo el número 69, Tomo 203 de los Libros respectivos.-
Se declara SIN LUGAR , la reconvención o mutua petición propuesta por MARIA ESTELA PERDOMO DE VARGAS contra JOSE V. CONEZ V y FRANCISCA RODRIGUEZ DE CONEZ, mediante la cual solicita la entrega del inmueble, en virtud de la nulidad arriba decretada.-
Se ordena librar el correspondiente oficio a la Notaria Pública Primera de El Tigre, para que se haga el asiento marginal respectivo.- Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente.-
Se ordena notificar a las partes.-
Del análisis de las actas del expediente y, por los motivos antes mencionados este ad-quem, considera que la jueza a-quo sentenció de acuerdo con los hechos y ajustada a derecho, según lo alegado y probado en autos.- De las actas del expediente quedó demostrado que los accionantes solicitaron un préstamo por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) a la demandada y con la finalidad de garantizar el préstamo la prestamista les exigió la firma de un contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble que aparece indicado en el mismo.-
Alegan los actores entre otros argumentos que ya fueron expresados supra que en esa negociación lo que hubo fue una simulación de venta con pacto de rescate.- Todo lo cual a criterio de esta alzada quedó demostrado por las pruebas apreciadas por el a-quo.-
En lo que respecta a la reconvención propuesta considera quien juzga en alzada que la sentenciadora de la Primera Instancia decidió conforme a derecho.- Admitió la reconvención y, no obstante el hecho que se alegó que la misma no fue propuesta en el mismo escrito de contestación de la demanda, sino en escrito separado se observa que se propuso el mismo día de la contestación.- Quien juzga en alzada cree que este es un formalismo inútil, al haberla propuesto en forma separada si cumplía con los requisitos de Ley , tenia que ser admitida, como efectivamente lo fue.-
A continuación se trae el siguiente criterio doctrinal sobre la Simulación: una de las formas de fraude sustancial más frecuentes está constituida por la “ simulación”, la cual puede definirse de la siguiente manera: “Se entiende por simulación al fenómeno jurídico por el cual las partes, en un negocio jurídico, aparentan la celebración de un acto exterior y públicamente manifestado, pero que encubre u oculta la verdadera intención de realizar un acto diferente”.-
En la simulación existen entonces dos declaraciones de voluntad: una dirigida al público, por lo que puede estar incluso notariada o registrada, y otra voluntad que es la real, normalmente oculta y simulada, encubierta o aparentada, que es realmente la querida por ambas partes del acto.-. Repárese que aquí no hay engaño de una parte con respecto de la otra, pues ambas actúan libres y conscientemente, ambas desean los efectos del negocio simulado y realizan intencionalmente el negocio exteriorizado.- Con la simulación se persigue por lo general, sustraerse de una obligación legal o una obligación contractual, y para ello el remedio procesal es la pretensión de simulación consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil.-
La pretensión de simulación puede ser interpuesta por cualquiera de las partes o por cualquier tercero que demuestre un interés en lograr la nulidad de los actos ( Ver, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, autor: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ), Segunda edición 2.004, pág. 679. Editorial Frónesis S.A.- La reconvención como se dijo antes tenia que ser admitida , como efectivamente lo fue, todo con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su parte in fine dice: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-Del análisis de las pruebas promovidas además de lo afirmado antes, este Juzgador valora el contrato notariado acompañado al libelo de demanda de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; a las letras de cambio acompañadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los documentos acompañados en copias fotostáticas por los actores, los mismos fueron consignados en original por los mismos, en cuanto a la legitimación ad causan por parte de los demandantes este Juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia citada al respecto.- Por todo lo antes expresado para quien suscribe el presente fallo, le es forzoso confirmar la sentencia apelada, y así se resuelve.-
QUINTO.
DECISION.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la parte demandada.- SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, dictada por el Tribunal de la causa, el día 26 de octubre de 2.004.- TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado de procedencia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintidós ( 22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005).
A los 195 años de Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.-
LA SECRETARIA (Acc)
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52am.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N°: BP12-R-2005-000125.- Conste.-
LA SECRETARIA (Acc),
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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