REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000071

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: empresa VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS, C.A, (VENCRES, C.A), domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre del año 1986, anotada bajo el No. 72 Tomo A-18, siendo su última reforma en fecha 02 de febrero del 2001, bajo el N° 30, Tomo A-04 por ante el mismo Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MARIN MORENO, FATIMA VIVAS MARTINEZ, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, LARRY JOSE AQUIAS MARCANO y FRANCELA ACOSTA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.498.098, 8.688.273, 11.904.364, 8.283.486 y 12.678.681 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.032, 42.395, 69.750,63.374 y 75.861.
DOMICILIO PROCESAL: Víctor Marín y Asociados Avenida Municipal, Edificio Torre Pelícano, Piso 5, Oficina 5 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente inscrita originalmente con el nombre de TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1.989, bajo el No. 31, Tomo 38-A y reformas insertas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año 1999, bajo el N° 22, Tomo 3-A, y en fecha 04 de agosto del 2000, bajo el N° 23, Tomo 3-A, ésta última contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria , en fecha 04 de julio del 2000 que modifica totalmente el Acta Constitutiva conforme asiento inserto por la aludida Oficina de Registro en fecha 20 de junio del 2001, inserto bajo el N° 61, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA PUIG, MARÍA INES LEON, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARÍA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ OQUENDO, MARÍA ANGELICA VILCHEZ REYES, LISEY LEE, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, YARISMA LOZADA, ANA LUISA VARGAS y SHIRLE GUZMAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.971.170, 12.203.647, 11.870.503, 13.719.750, 13.705.176, 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 15.726.001, 13.841.742, 14.208.300, 13.624.276, 4.910.934, 15.017.001 y 16.063.402, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 29.610, 110.413 y 113.608 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Petrucci, Planta Alta, Local 11, de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
ACCION: Resolución De Contrato De Arrendamiento. (Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de febrero del año 2005)
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha treinta (30) de marzo del 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero del 2005, relativo al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS, C.A, (VENCRES, C.A), identificados en autos, en contra de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2005 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal y se le asigna numero de Asunto de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. BP12-R-2005-000071.
En fecha 13 de abril del año 2005, diligencia el ciudadano DANIEL AYOUNG ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.991.655, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS, C.A, (VENCRES, C.A), a los fines de solicitar que se revoque el nombramiento de la Depositaría Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA) y se acuerde el depósito a su representada, a los fines de reiniciar los actos relativos a la conservación y mantenimiento del inmueble, a fin de paralizar el grave deterioro que esta padeciendo el área; siendo agregado a los autos en fecha 14 de abril del presente año.
En fecha 20 de abril del año 2005, la apoderada de la parte demandada Abg. MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito ratificando a esta alzada se sirva decretar la Inspección Judicial solicitada en los escritos de fechas 02-12-2004, y 12-01-2005, y tras la constatación de la existencia de los bienes muebles especificados, se ORDENE la devolución de los mismos a su propietario; escrito este que es agregado a los autos en fecha 22 de abril del presente año.
En fecha 21 de abril del 2005, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. RAFAEL DIAZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.208, solicitando la suspensión de la causa por el lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la presente fecha, lo cual será ratificada por la parte actora mediante diligencia.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2005, el Tribunal dice “Vistos”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a partir de la mencionada fecha.
En fecha 30 de mayo de 2005, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ANDREINA RISSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.576, solicitando se sirva devolverle los documentos consignados en originales los cuales rielan en los folios 286 al 289 ambos inclusive y del folios 306 al 30 ambos inclusive, previa certificación en autos.
En fecha 01 de junio del 2005, diligencia la Abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ratificar una vez mas la solicitud de que sea acordado el arrendamiento del bien inmueble a su representada y por último visto que ha transcurrido mas del tiempo señalado para dictar sentencia, se sirva previa la habilitación del tiempo que sea necesario su pronunciamiento en cuanto al fondo de las pretensiones.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2005, esta Alzada Revoca la designación que como depositario judicial del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas No. 68, Sector Tía Juana del Estado Zulia recayera sobre la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., (DEJUMACA) en fecha 29 de septiembre del año 2003, en la oportunidad que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas Valmore Rodríguez y Rafael María Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutara la medida de secuestro sobre el identificado inmueble; así mismo designa Depositaria Judicial del identificado inmueble a la empresa VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS C.A.; y finalmente se autoriza amplia y suficientemente a la pre-nombrada empresa, para que en su condición de Depositaria Judicial del inmueble, proceda a otorgar contrato de arrendamiento sobre el indicado inmueble, a los efectos de sufragar los gastos de reparación, mantenimiento y vigilancia del mismo, con la especial advertencia de que en la documentación que contenga el referido contrato de arrendamiento, se deberá establecer que la vigencia del mismo no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la suscripción del mismo, así como la cualidad de arrendador en virtud del presente auto que lo designa como Depositario Judicial del dicho inmueble; librándose en esta misma fecha el oficio respectivo al representante de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A (DEJUMACA).
Por auto de fecha 13 de junio del año 2005, este Tribunal Superior acordó la INSPECCION JUDICIAL solicitada por la apoderada judicial de la demandada de autos TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., abogada MARÌA GABRIELA FERNÀNDEZ en su escrito de fecha 20 de abril del año 2005, ordenándose comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la misma, librándose en esta misma fecha el oficio y la comisión respectiva.
Diligencia en fecha 13 de junio del año 2005, suscrita por la abogada MARY CARRIÓN RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitando que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 13 de junio del año 2005, diligencia la abogada MARY CARRIÓN RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se le entregue oficio No.129 - 2005 de fecha 10 de junio del 2005, librada al representante de la Depositaria Judicial Maracaibo.
En fecha 13 de junio del año 2005, diligencia la abogada MARY CARRIÓN RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos y solicita que se acuerde acordar la expedición y entrega de copias certificadas de la decisión de fecha 10 de junio del año 2005.
Por auto de fecha 14 de junio del año 2005, esta Alzada niega la devolución de los originales, solicitado mediante diligencia de fecha 31 de mayo del año 2005 por la abogada ANDREINA RISSON, en su carácter de co-apoderada de la empresa demandada, en virtud de que los mismos forman parte de un documento consignado por la demandada denominada Inspección Judicial.
Por auto de fecha 14 de junio del año 2005, este Tribunal Superior acuerda entregarle a la abogada MARY CARRIÒN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el oficio No. 129-2005 de fecha 10 de junio del año 2005, dirigido al representante de la Depositaria Judicial Maracaibo, tal y como fuere solicitado mediante diligencia de fecha 13 de junio del presente año suscrita por la referida abogada.
Por auto de fecha 15 de junio del año 2005, esta Alzada NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en diligencia de fecha 13 de junio del año 2005, por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARY ANGEL CARRIÓN.
En fecha 07 de julio del año 2005, diligencia el abogado RAFAEL RAMÍREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, y solicita que visto que no consta en actas las resultas de la comisión promovida sean valoradas las mismas, y así llegadas las resultas se acuerde llevar a cabo las fases subsiguientes de la fase procedimental, siendo agregado a los autos en fecha 08 de los corrientes.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2005, esta Alzada difiriere el pronunciamiento de la sentencia para uno cualquiera de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia en fecha 18 de julio del año 2005, suscrita por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y solicita copias certificadas de los folios 286 al 310 contentivos de facturas e inspección judicial.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2005, este Tribunal Superior acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 18 de julio del 2005 por la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de autos, ordenándose la certificación de las copias solicitadas.
Comparece en fecha 20 de julio del año 2005, la abogada MARY ÁNGEL CARRIÓN, con el carácter acreditado en autos, y consigna oficio No.129-2005 y la Constancia de entrega a la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A. (VENCRES. C.A.), del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Cabima- Lagunillas, identificada con el No. 68, Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 21 de septiembre del año 2005, diligencia la abogada MARY ÁNGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, y solicita el avocamiento del juez en la presente causa.
Diligencia en fecha 21 de septiembre del año 2005, suscrita por la abogada MARIA GABRIEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial, de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y solicita el avocamiento del Juez en la presente causa; de igual manera consigna resultas de Inspección Judicial acordada por este Tribunal Superior en fecha 13 de junio del 2005, y que fuera realizado por la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y finalmente solicita que se acuerde la entrega de los trece (13) Silos propiedad de su representada, los cuales se encuentran en el Inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas No.68, Sector Tía Juana del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2005, el Juez de esta Alzada se Avoca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se reanudará el lapso para dictar sentencia al cuarto día siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se haga; librándose en esta misma fecha las boletas respectivos.
Comparece en fecha 21 de septiembre del año 2005, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y sustituye poder en las abogadas ANA LUISA VARGAS Y SHIRLE GUZMAN, reservándose en su ejercicio el poder que le fue otorgado por la pre-nombrada empresa; siendo agregado a los autos en fecha 28 de septiembre del año 2005.
En fecha 05 de octubre del año 2005, diligencia el abogado VÍCTOR ANTONIO MARÍN MORENO, con el carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE COMECIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS Y SEVICIOS, C.A. (VENCRES,C.A), y se da por notificado del avocamiento acordado por este despacho.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288, 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A PELACION
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
Por auto de fecha 08 de agosto del 2003, el a quo admite el presente asunto acordando la citación de la demandada de autos, para lo cual se ofició al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la misma, en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
Por auto de fecha 08 de agosto del 2003, el a-quo acuerda expedir por Secretaría Copia Certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar el emplazamiento acordado.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2003, el a-quo observa que por error involuntario se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme al procedimiento ordinario, siendo el correcto lo establecido en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que el a quo acuerda la reposición de la presente causa al estado de admitir la misma, de conformidad con el citado artículo.-
Por auto de fecha 20 de agosto del 2003, se admite, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el presente asunto, acordándose la citación de la demandada de autos, para lo cual se ofició al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la misma, en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
En fecha 07 de septiembre del 2005, mediante diligencia la Abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye Poder reservándose sus facultades para seguir actuando en la presente causa, al Abogado. LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.283.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.374.
En fecha 24 de septiembre del 2003, la apoderada de la parte demandante Abogada. MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, identificado en autos, presentó escrito de Reforma de la demanda, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigna documento original del Contrato de Arrendamiento privado.
En fecha 24 de septiembre del 2003, mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados MARY ANGEL CARRION y LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, con el carácter acreditado en autos, solicitan al a-quo se sirva acordar y expedir por Secretaría Copia Certificada de todas las actuaciones que cursan en autos, tanto del Cuaderno Principal como del Cuaderno de Medidas, incluyendo la presente diligencia y del auto que la provea.
En fecha 26 de septiembre del 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante Abg. LARRY JOSE AQUIAS MARCANO, con el carácter acreditado en autos, solicita que una vez admitida la Reforma del libelo de la demanda, se sirva acordar que la compulsa junto con la orden de comparecencia le sea entregada, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2003, el a-quo admite la reforma del libelo de la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos y librándose al efecto la respectiva compulsa, ordenándose se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la misma.
En fecha 01 de octubre del 2003, mediante diligencia la abogada YARISMA LOZADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.910.934 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.610, y solicita Copia Certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman tanto el Cuaderno Principal como el Cuaderno de Medidas del presente asunto, así mismo anexa copia simple del Poder que le fuera conferido por la empresa demandada.
En fecha 07 de octubre del 2003, comparece la apoderada de la parte demandante abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, y consigna Copia Certificada del escrito de la demanda junto con su respectiva orden de comparecencia.
En fecha 07 de octubre del 2003, la apoderada de la parte demandada abg. YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de proposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de octubre del 2003 la apoderada de la parte demandada abg. YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre del 2003 diligencia la apoderada de la parte demandada abg. YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos, solicitando copia certificada del Contrato de Arrendamiento privado consignado por la accionante, cursante en los folios 159, 160, 161, y 162, de la presente diligencia y del auto que sobre ella recaiga.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2003, el a-quo acuerda expedir las copias certificadas solicitada por la abg. YARISMA LOZADA, en fecha 13 de octubre del 2003.
En fecha 14 de octubre del 2003, la apoderada de la parte demandante Abogada. MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, identificada en autos, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta.
En fecha 15 de octubre del 2003 la apoderada de la parte demandada abg. YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandante abg. LARRY AQUIAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de octubre del 2003, diligencia la apoderada de la parte demandante Abogada. MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ y LARRY AQUIAS, identificados en autos, solicitando al a quo se sirva ADMITIR, el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 15 de octubre del presente año, a los fines de la evacuación de las mismas.
En fecha 15 de octubre del 2003, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante abg. LARRY AQUIAS, con el carácter acreditado en autos, sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, titular de la cédula de identidad N° 12.678.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.861.
En fecha 21 de octubre del 2003 diligencia la apoderada de la parte demandada abg. YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Promoción de Pruebas a los efectos de la admisión y apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandante abg. LARRY AQUIAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandante abg. LARRY AQUIAS, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2003, el a quo ordena cerrar la primera pieza del presente asunto por encontrarse voluminosa, así mismo ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.

SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 22 de octubre del año 2003, el a-quo admite las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 28 de octubre del año 2003, diligencia la abogada YARISMA LOZADA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, e impugna las copias que rielan desde el folio 340 hasta el folio 347, ambos inclusive, así mismo solicita cómputos de los días de Despachos transcurridos desde el 07 de octubre hasta el día 22 del mismo mes y año, inclusive.
Por auto de fecha 30 de octubre del año 2003, el a quo acuerda remitir los recaudos cursantes desde el folio 135 al folio 145, al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que por error involuntario no fueron agregados en el oficio y en el despacho de pruebas, los recaudos correspondientes para la evacuación de las pruebas, librados en fecha 23 de octubre del 2003.
En fecha 11 de noviembre del año 2003, comparece la apoderada de la empresa demandada, abogada YARISMA LOZADA, y consigna escrito, a los fines de exponer la extemporaneidad, sin ningún efecto y valor jurídico de las actuaciones subsiguientes a la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas; igualmente ratifica la diligencia de fecha 28 de octubre del año 2003 y finalmente solicita el cómputo de días de despacho transcurrido desde el 07 de octubre del año 2003, exclusive, hasta el día 22 de octubre del año 2003, inclusive.
En fecha 25 de noviembre del año 2003, el a-quo recibe certificación del Acta de Sesión de Instalación de la Cámara Municipal No.57, emanada por el Secretario del Concejo del Municipio Simón Bolívar, ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALVARADO, siendo agregado a los autos en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre del año 2003, el a-quo recibe comisión cumplida, librada al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre del año 2003, el a-quo recibe oficio, emanada del Ministerio del Interior de Justicia Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de las actuaciones desde el folio 59 al folio 64, ambos inclusive, folio 66 y 67, ambos inclusive; los cuales se encuentran en la Pieza de Medida del Expediente No. 19004, paquete 564, de los remitidos a dicho despacho por el a-quo.
En fecha 18 de diciembre del año 2003, el a-quo recibe comisión cumplida, librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede la ciudad de Ojeda.
En fecha 22 de diciembre del año 2003, el a-quo recibe comisión cumplida, que fuese librada al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de enero del año 2004, el a-quo acuerda oficiar nuevamente al ciudadano Alcalde y al Director de Hacienda del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de ratificarles los contenidos de los oficios Nos. 1.859-2003 y 1.864-2003, libradas en fecha 23 de octubre del año 2003.
En fecha 11 de diciembre del año 2003, el a-quo recibe comisión cumplida, que fuese librada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pozuelo; siendo agregado a los autos en fecha 18 de enero del año 2004.
En fecha 22 de marzo del año 2004, el a-quo recibe resulta de comisión, librada al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, comparece la apoderada de la empresa demandada, abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, y consigna escrito a los fines de solicitar que se decrete la Inspección Judicial sobre el inmueble que se encuentra en estado de secuestro, de conformidad con el numeral 4to del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2004, suscrita por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN, con el carácter acreditado en autos, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de enero del año 2005, diligencia la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ratificando diligencia de fecha 03 de diciembre del año 2004, en la cual se solicita que sea decretada la Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de este proceso.
En fecha 14 de febrero del año 2005, comparece la abogada MARIA FERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito, solicitando que se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 28 de febrero del año 2005, el a-quo dicta sentencia definitiva, y declara Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto de fecha 30 de marzo del año 2005, el a-quo ordena desglosar las actuaciones que se encuentran en el Cuaderno Principal, correspondientes al Cuaderno Separado de Recurso, para se agregado en dicho cuaderno; igualmente acuerda las correcciones de la foliatura de los mismos.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 08 de agosto del 2003, el a-quo se Abstiene de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto del 2003, diligencia la abogada MARY ANGEL CARRION, con el carácter acreditado en autos, consigna copias de documentos señaladas en la referida diligencia.
Por auto de fecha, 26 de agosto del 2003, el a-quo acuerda decretar medida de secuestro solicitada por la abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, en su diligencia del día 14 de agosto del 2003, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas Nº 68, sector Tía Juana, Estado Zulia, asÍ mismo para la práctica de dicho secuestro se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de septiembre del 2003, diligencia el abogado VICTOR A. MARIN MORENO, en su carácter acreditado en autos consigna copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble, a los efectos de que el a-quo acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble tal como se solicitó en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de septiembre del 2003, diligencia la abogada MARY ANGEL CARRION, con el carácter acreditado en autos, solicitando al a-quo corregir el despacho de la comisión que fuera librado en fecha 26 de agosto, a los fines de practicar la Medida de Secuestro acordada en autos, y que la misma sea dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar. Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente solicita se faculte expresamente al Juzgado ejecutor de Medidas una vez practicada la medida de secuestro dejar en posesión el inmueble, el nombramiento de una depositaria judicial, designación del perito y el tiempo que sea necesario para la practica de la medida, jurando la urgencia del caso.
En fecha 07 de septiembre del 2003, diligencia la abogada MARY ANGEL CARRION, con el carácter acreditado en autos, consigna al a-quo el sobre contentivo de la comisión librada al Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, a los fines que se proceda a corregir la comisión señalada en la diligencia que precede de esta misma fecha.
Por auto de fecha 09 de septiembre del 2003, el a-quo acuerda librar nuevo despacho de secuestro y para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar. Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia se deja sin efecto el despacho y oficio No. 1504-03, ambos de fecha 26 de agosto del 2003.
En fecha 09 de septiembre del 2003, diligencia el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., ubicado en la zona D, distinguido con el Nº 2 del parcelamiento la Concepción del Municipio Guevara y Lira, Anaco Municipio Anaco.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2003, el a-quo acuerda decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., solicitada por el abogado LARRY AQUIAS en su diligencia del día 09 de septiembre del 2003.
En fecha 02 de octubre del 2003, la abogada YARISMA LOZADA, con el carácter acreditada en autos presenta escrito haciendo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., ubicado en la zona D, distinguido con el Nº 2 del parcelamiento la Concepción del Municipio Guevara y Lira, Anaco Municipio Anaco.
En fecha 07 de octubre del 2003 diligencia la abogada MARY ANGEL CARRION, con el carácter acreditado en autos consigna oficio Nº 000900-03 de fecha 06 de octubre del 2003, librado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar. Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite a este Juzgado la comisión cumplida, que le fuere conferida a este Tribunal.
Por oficio de fecha 06 de octubre del 2003, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar. Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devuelve comisión cumplida.
En fecha 09 de octubre del 2003, la abogada YARISMA LOZADA, con el carácter acreditado en autos presenta escrito haciendo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., ubicado en la zona D, distinguido con el Nº 2 del parcelamiento la Concepción del Municipio Guevara y Lira, Anaco Municipio Anaco.
En fecha 15 de octubre del 2003, diligencia el abogado LARRY AQUIAS, en su carácter acreditado en autos, consigna oficio librado al Registrador Subalterno del Municipio Anaco, recibido y firmado por dicha dependencia.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2005, dictado por el a-quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.
Antes de decidir el Recurso de Apelación propuesto por la parte perdidosa, considera este Juzgador de alzada pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandada formulado ante este ad-quem, en escrito de fecha 20 de abril de 2.005 en donde Ratificó y solicitó que se sirva decretar la Inspección Judicial en el escrito presentado el día 02 de diciembre de 2.004 ante el Tribunal a-quo, que a los fines de restituir el DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERCERO propietario de los Silos que se encontraban en el inmueble secuestrado para el momento de practicarse la medida que, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenase la realización de una Inspección Judicial en el bien inmueble secuestrado, a los fines de dejar constancia de la existencia y estado de dichos bienes muebles cuya propiedad recae en la sociedad “ TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED”.-
Adicionalmente, se solicitó que tras la realización de la Inspección Judicial que se acordase y luego de constatar la propiedad de la sociedad precedentemente indicada, en virtud de las facturas originales que se acompañan, se ordenase la devolución de dichos bienes muebles a su propietaria.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.005 este Juzgador de alzada dirigido por el anterior Juez Dr .RAUL BLONVAL PAOLINI, acordó practicar la Inspección Judicial solicitada, la cual sería practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se describe en el mismo situado en la dirección que también se determina en ese contrato.-
En fecha 13 de junio de 2.005 se libró oficio al juzgado destinatario comisionándolo para practicar la Inspección acordada.-
En fecha 02 de agosto del año en curso se realizó la Inspección por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Rafael Maria Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de agosto este Juzgado remite a este Juzgado Superior el Resultado de la misma que se agregó a la pieza “ APELACIÓN “.-
De acuerdo al particular Primero se dejó constancia: El Tribunal observa, que se encuentran dentro del inmueble trece (13) Silos de diferentes tamaños.- Con respecto al particular Segundo El Tribunal observa, que se encuentran corroídos todos los Silos y la pintura de los mismos en mal estado de conservación, ya que en varias partes se observa el óxido del hierro.-
Se observa de auto que riela al folio 8 vto del Cuaderno de Medidas que el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes propiedad de la demandada: sobre un inmueble situado en la avenida Cabimas-Lagunilla No. 68, sector Tía Juana Estado Zulia constituido por un conjunto de edificaciones, que consisten en : Paredón de bloques que circundan el área, una casa ejecutiva número 1, una casa ejecutiva número 2, una casa ejecutiva número 3,una casa ejecutiva número 4, una construcción de oficinas, cuyas características se especifican en el acta, 2 galpones pequeños, y un galpón grande en el área central.- Esta acta de secuestro se encuentra en el Cuaderno de Medidas.-
A los folios 286 y 287 vto se encuentran facturas originales que demuestran que la empresa “ TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED” compró 6 Silos junto con la transcripción del ciudadano: EZEQUIEL DANIEL MALAVE, Interprete Público en el Idioma Inglés, según Gaceta Oficial 36.632 del 29-04-99 y quien es mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 2.666.197 en donde se traduce el contenido de la factura emitida en idioma Inglés que riela al folio 286 antes indicada, que dice: Nombre de la Empresa vendedora: “ SKINER MARINE OPERATION LIMITED “.-
Menciona su dirección:
Octubre 20 1.993.-
“TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED” (SERVICIOS DE BOMBEO LIMITADO TUCKER).
“Los artículos se venden como están y donde están sin garantía, bien expresa o implícita.- El comprador reconoce que es su responsabilidad inspeccionar el equipo y juzga por si mismo acerca de su utilidad.-

CANTIDAD DESCRIPCIÓN MONTO
Seis (06) Silos para cemento usados de 1.110 Pies cúbicos cada uno. USA 50.000,00

El Tribunal observa que no consta en el decreto de secuestro emitido por el a-quo que se haya decretado el mismo sobre silos, también se demuestra en autos que las facturas de compra de los seis silos no fueron desconocidas ni impugnadas, tampoco se evidencia del Acta de Secuestro que se secuestraron silos, de ellas se evidencia que los silos fueron comprados por un tercero que no es parte en el juicio, la empresa “TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED“, del resultado de la Inspección acordada por este Juzgador de Alzada y practicada como se evidencia de autos la existencia de 13 silos, y que los mismos están corroídos y en mal estado de pintura, en consecuencia este Juzgador a objeto de garantizar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el Código Civil el artículo 1.166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros sino en los casos establecidos en la Ley y salvaguardar los derechos de un tercero que no es parte en la relación procesal, evitar que se sigan deteriorando a causa de la corrosión y mal estado de la pintura lo que se evidencia de un documento público que cursa en autos el resultado de la Inspección Judicial comentada, acuerda hacerle entrega a “TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED” de la cantidad de seis (06) SILOS.- Ofíciese lo conducente al ciudadano depositario correspondiente, así se decide.-
El día 08 de Marzo de 2.005, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada de la compañía “TUCKER EGERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, propone apelación contra la sentencia dictada por el a-quo.-
Oída la apelación en AMBOS EFECTOS y remitido el correspondiente expediente a éste Tribunal de alzada, el cual es recibido, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto (30 de marzo de 2.005), para la presentación de informes.-
En fecha 14 de julio de 2.005, este Juzgador de alzada niega la medida de embargo solicitada el día 13 de junio de 2.005, por los motivos que se expresan en el auto respectivo.-
En fecha 21 de septiembre del 2005, comparecen las partes del presente juicio y solicitan el avocamiento del quien suscribe esta decisión, en su carácter de Juez designado en sustitución del anterior Juez, el Dr. RAUL BLONVAL PAOLINI.-
En fecha 21 de septiembre de 2.005, el suscrito, se avoca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Según los términos del escrito libelar, presentado por la empresa “VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS, C.A”, es arrendadora de un inmueble cuya situación, características y demás determinaciones aparecen en el indicado escrito, esta compañía después de sucesivas reformas de sus Estatutos sociales, toma la razón social de “TUCKER EGERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A”, en su condición arrendaticia esta compañía, pagó los correspondientes impuestos sobre inmuebles urbanos.- El canon inicial de arrendamiento pactado fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el cual fue ajustado sucesivamente hasta alcanzar antes de septiembre de 1.995 a la cantidad de SEIS MIL DOLARES mensuales.
En la cláusula DECIMA PRIMERA del respectivo contrato se estableció: la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivo, dará derecho a la ARRENDADORA, para resolver de pleno derecho el contrato, exigir la inmediata entrega del inmueble con todos los demás pronunciamientos, daños y perjuicios que fueren pertinentes conforme a la Ley.-
En el transcurso del contrato de arrendamiento la arrendataria reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada con la arrendadora cuando confesó ante el Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia en el expediente S-60 al consignar una suma de dinero a favor de la arrendadora correspondiente al mes de junio de 1.995, por concepto de pago de alquileres del inmueble arrendado.- La relación arrendaticia ha sido siempre a tiempo determinado, ya que la cláusula segunda del contrato establece un término de duración fijo, salvo que una de las partes manifieste su voluntad de no renovarlo con 30 días calendarios de anticipación a la correspondiente prórroga.-
Que la arrendataria está insolvente en el pago de las respectivas pensiones desde octubre de 1.995 hasta la fecha de interposición de esta demanda, debiendo hasta esa fecha el equivalente a 93 meses, el último pago efectuado a través de consignación en el Juzgado del Municipio Cabimas antes nombrado en fecha 06 de septiembre de 1,995 , y el cual corresponde al mes de septiembre de 1.995, por lo que al no cumplir con lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato ha incurrido en una causal de resolución del contrato.-

DEL DERECHO APLICABLE:
La actora señala los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.273, 1.594 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- La arrendadora por los motivos antes expresados demanda a la arrendataria por Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado el día 30 de septiembre de 1.993,y solicita sea condenada al pago de daños y perjuicios (Indemnización compensatoria) causados por el incumplimiento, la suma de OCHOCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS que equivalen a la tasa legal para la fecha de Bs. 1.600, la cantidad de Bs. 1.312.280.000, que corresponden a los cánones insolutos desde octubre de 1.995 hasta junio de 2.003, a razón de SEISCIENTOS DOLARES por mes, más los intereses legales que se cause hasta el definitivo pago de la cantidad adeudada, y que también pague la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES , por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; también pide el pago de las costas procesales de la acción propuesta y, la cancelación de SESENTA Y SIETE MILLONES SESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza y otros.-
Como se dijo en la relación cronológica, y se repite brevemente aquí, la parte actora solicitó las medidas cautelares ya indicadas, fijó domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES.-
Después de haberse admitido la demanda, de haber sido reformada, haberse repuesto la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de haberse admitido nuevamente la demanda y su reforma en las fechas en que se indicó en la relación cronológica, vino la litis contestación en esa oportunidad la parte demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la actora, porque el poder que le fue otorgado es insuficiente, por las razones que allí expresa.- Seguidamente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos que en forma resumida se mencionan de seguidas: negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra la compañía demandada.-
Además solicitamos la nulidad del contrato privado de arrendamiento acompañado por actora, con fundamento en el artículo 1,155 del Código Civil que señala que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.-
En el caso sub-litis, el referido contrato es nulo, en virtud de que parte de lo que constituye su objeto es un terreno ejido de propiedad de la Municipalidad del Estado Zulia que, según el artículo 181 constitucional es un bien del domicilio público inalienable e imprescriptible, en consecuencia es imposible que quien arriende un terreno ejido pueda garantizar al locatario el goce exclusivo de ese bien.-De todo lo antes expuesto deviene una imposibilidad jurídica de lo que es objeto del contrato y por vía de consecuencia una nulidad absoluta.- Por los motivos antes expuestos la excepción de nulidad debe prosperar y así solicitamos se declare.-
A todo evento en el caso que no sea declarada con lugar la excepción de nulidad, oponemos también como defensa de fondo la extinción del contrato de arrendamiento acompañado al escrito de demanda, con fundamento en el artículo 1.582 del Código Civil que dispone: Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales, en el caso sub-litis la relación de hecho que vincula a la demandante es un terreno ejido.- Este contrato estaba extinguido a partir del 01 de octubre de 1.995.- De tal manera que el susodicho contrato inició su vigencia el 01 de octubre de 1.993 y se extinguió el 01 de octubre de 1.995.- En consecuencia no es procedente incoar una acción resolutoria de ese contrato cuando el mismo expiró desde el día 01 de octubre de 1.995.
A todo evento y para el supuesto de no prosperar las defensas anteriores oponemos la improcedencia de la acción resolutoria, por no haber incurrido en mora la demandada, ya que la demandante nunca exigió a la demandada antes de haber propuesto la demanda el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, y por vía de consecuencia no existe retardo y mucho menos incumplimiento, requisito este exigido para que proceda la acción resolutoria.-
Asimismo objetamos todos los documentos privados acompañados por la actora a la demanda y que denomina “anexos”, por los motivos que señalan.-
También alegó la demandada en su contestación la improcedencia de los daños y perjuicios, argumentando que los mismos revisten un carácter accesorio, vale decir que se intenta junto a la principal, sea por resolución o por incumplimiento, respecto de la cual se hace depender por ser accesoria de no prosperar la acción principal tampoco prospera la acción por daños y perjuicios , por lo expuesto esta acción debe ser declarada sin lugar y así lo pedimos.-También plantea la improcedencia del pago de los intereses legales reclamados por la demandante, por las razones que allí expresa y, finalmente la defensa de prescripción.
Para el caso de que todas las defensas antes propuestas sean declaradas sin lugar, a todo evento alegamos la prescripción de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1.995 hasta el mes de agosto de 2.001 ambos inclusive.- En efecto prescribe el artículo 1.980 del Código Civil que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos.- Los cánones de arrendamiento corrían desde el mes de octubre de 1.995 hasta el mes de agosto de 2,001 inclusive, en este último caso por tratarse del último mes a partir del cual tres años después fue interrumpida la misma cuando mi representada se dio por citada, entonces se concluye que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que comprenden dichos meses están prescritos y así solicitamos de este Tribunal declare la prescripción del derecho al cobro de los mismos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
Ambas partes promovieron pruebas, en las fechas y del modo que se indicó antes en la relación cronológica, y cuyo resultado será analizado más adelante.-El día 28 de febrero de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario dictó sentencia definitiva, en los términos que en forma resumida se exponen de seguidas: Se inició el presente juicio por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la EMPRESA VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS, C. A (VENCRES, C.A), representada por sus apoderados judiciales que se indican en la primera página de esta decisión, contra la EMPRESA TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ambas identificadas.-PRIMERO: Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado el día 30 de septiembre de 1.993, que tiene por objeto un inmueble constituido por un conjunto de edificaciones cuya ubicación y características se detallan en la sentencia, solicitan que en virtud de la demanda propuesta se le condene igualmente al cumplimiento forzoso de la obligación que tiene en la desocupación del identificado inmueble y que se le devuelva en el mismo estado, tal como le fue entregado con sus enseres y accesorios.- SEGUNDO: En pagar por concepto de indemnización compensatoria por los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR SU INCUMPLIMIENTO, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, que es el equivalente a la tasa de cambio legal para la fecha de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, dando como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, que es igual o equivalente a 93 meses de arrendamiento a razón de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, por cada mes desde el mes de octubre de 1.995 hasta junio de 2.003, por cánones insolutos.- TERCERO: El pago de los intereses legales que se causen hasta el definitivo pago de la cantidad adeudada.- CUARTO: En pagar una cantidad equivalente a SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, calculados a la tasa de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, para la fecha, que equivalen a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble contados a partir de la presentación de la demanda.- QUINTO: En pagar las costas procesales.- SEXTO: En pagar por gastos extrajudiciales realizados en las gestiones de cobranza y preparación de la demanda, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES.-
Continua el a-quo expresando todos los demás actos de la secuela del proceso que se desarrollaron desde la admisión de la demanda, la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, luego se indica que se decretó medida de secuestro sobre el bien descrito en el libelo, y para su practica se dio comisión al juzgado que se menciona, además se indica que el Tribunal también decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la parte demandada, indicando su ubicación y demás características identificatorias, se hace mención al escrito de reforma de la demanda, a la admisión del escrito de reforma, a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la oposición por la parte de demandada de la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y al hecho de que procede a contestar la demanda, al que la parte demandada procede a contestar nuevamente la demanda, al escrito presentado por la parte demandante subsanando la cuestión previa opuesta, que en fecha 15 de octubre de 2.003, la parte demandada consigna nuevamente escrito de contestación de la litis, también se indica que las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, señala que el Tribunal admitió las pruebas promovidas oportunamente por las partes, librándose despachos y oficios a los Juzgados comisionados.- En todos y cada uno de estos hechos se indica la fecha y demás circunstancias, estas actuaciones constan en la relación cronológica indicada anteriormente y aparecen en el cuerpo de la sentencia apelada, y se dan aquí por reproducidas.-
Continua el Tribunal a-quo: Alega la parte actora en su libelo y su reforma- que su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado en calidad de LA ARRENDADORA, en fecha 30 de septiembre de 1.993,de un inmueble conformado por un conjunto de edificaciones cuya ubicación, características y demás especificaciones se determinan en el escrito de demanda y también precisa la jueza en el cuerpo de la sentencia, con la empresa SERVICIOS TÉCNICOS OILWELL ,S .A, la cual fue objeto de reformas hasta tomar la denominación de TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Que la relación arrendaticia de documento privado, suscrito el 30 de septiembre de 1.993, que el canon inicial de arrendamiento fue de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que en la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato se establece que, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de las leyes sobre la materia al igual que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, dará derecho a El Arrendador para resolver de pleno derecho el presente contrato, exigir la inmediata entrega del inmueble con todos los demás pronunciamientos, daños y perjuicios que fueren pertinentes conforme a la ley. Que en el transcurso del contrato de arrendamiento la arrendataria reconoció la existencia del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito de forma privada sin autenticación de firmas con la arrendadora, cuando a través de uno de sus representantes en su carácter de administrador suplente, confesó ante el Juzgado del Municipio Cabimas: Consigno en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, correspondientes al mes de junio de 1.995, que la relación arrendaticia ha sido siempre a tiempo determinado según la cláusula segunda del contrato que establece un término de duración fijo, salvo que las partes decidan prorrogarlo.- Que el último pago fue hecho mediante la consignación efectuada en el Juzgado antes mencionado el día 6 de septiembre de 1.995.-
Es por lo que demandan la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1.993 y que tiene por objeto un conjunto de edificaciones identificadas en el contrato y que sea devuelto y solicitan que le sean pagados todas y cada una de las cantidades y por los conceptos determinados en el NUMERO SEGUNDO, indicado antes en el TITULO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
La Apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito en varias oportunidades, es decir el día 07 de Octubre de 2.003, el día 09 de Octubre de 2.003 y 15 de Octubre de 2.003, oponiendo la cuestión previa del numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente dando contestación a la demanda y alegando defensas.-
De la revisión del expediente se evidencia que la abogada YARISMA LOZADA, consignó poder que acredita su representación de la parte demandada en fecha 01 de Octubre de 2.003, sin embargo el acto mediante el cual se ejecutó la medida de secuestro se realizó el día 29 de septiembre del año 2.003, en consecuencia el cómputo de seis días de término de distancia más los dos días de despacho para contestar la demanda se observa que el día para su contestación correspondía el 09 de Octubre de 2.003, por lo que este Tribunal aprecia el escrito de contestación de demanda de esta última fecha citada y, desecha los presentados los días 07/10/2.003 y 15/10/2.003 y, así se decide.-
Opone también la cuestión previa del numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y expresa los argumentos que ya se han mencionado en la parte correspondiente a la contestación de la demanda; de la misma manera negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos que aparecen narrados en la parte correspondiente a la contestación de la demanda, motivo por el cual no se repiten aquí y se dan por reproducidos íntegramente.-
La parte actora mediante escrito del 14 de octubre de 2.003, en tiempo útil subsana la cuestión previa opuesta alegando que en el escrito de reforma de la demanda del 24 de noviembre de 2.003, en el que se especifica que se reforma el libelo de la demanda en cuanto al preámbulo, al momento de enunciar los datos del poder especial con que actúo en nombre y representación de su representada, ya que por un error de transcripción enuncio en el mismo un poder especial otorgado por su mandante, sin embargo el poder que se acompañara junto con el libelo de la demanda evidencia la cualidad que tiene como co-apoderada de la parte actora.-
Planteada así la litis procede este Tribunal de mérito a analizar las pruebas promovidas por las partes en el orden de su presentación.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al CAPITULO PRIMERO:
Se observa que del auto que admite dichas pruebas se deja constancia que no hay pruebas que evacuar.-
En cuanto al CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES: El Tribunal observa los instrumentos presentados por la parte demandada en el Cuaderno de Medidas, a los fines de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgador el día 26 de septiembre de 2.003,sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se refiere a dos documentos 1, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyos datos de registro se indican, también acompañó un contrato de obras autenticado en Notaria el cual se refiere a un contrato verbal entre JOSE G SALON G y la demandada en el mes de mayo de 2.002, sobre un terreno ejido de 14.100 M2, ubicado en la avenida Intercomunal jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y las edificaciones sobre el construidas.- Acompaña un contrato celebrado entre la demandada y el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sobre un lote de terreno o parte de los ejidos o inmuebles Municipales, ubicados en la avenida Intercomunal en el sector Tía Juana.- Con estos documentos se pretende demostrar que la propiedad pudieran tener sobre la parcela de terreno que es objeto del contrato privado de arrendamiento cuya resolución se solicita.- Estos instrumentos no fueron atacados por la parte actora, el a- quo los desecha por no guardar relación con la pretensión a dilucidar en la presente causa, la cual es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes de este proceso, ya que no se está dilucidando propiedad de la parcela de terreno, sino la pretensión es resolver un contrato de arrendamiento, además el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con el Municipio Simón Bolívar es privado, y ella no pretendió hacerlo valer durante todo el proceso, razón por la que se desecha y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORME: Al respecto el Tribunal observa: Que el oficio No 1.859-2003, referente al informe requerido por la parte demandada no consta en autos sus resultas motivado a que la parte promovente no solicitó requerimiento e impulso alguno para las resultas de la presente prueba, razón por la cual no puede ser analizada y, así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I MERITO FAVORABLE: Al respecto el Tribunal observa que la parte actora y promovente de la prueba pretende hacer valer los instrumentos que acompañó al libelo de demanda, tales como copia certificada del registro de dicha empresa,. Acta de Asamblea de accionistas, poder otorgado a los abogados que la representa en este proceso, todas las Actas de modificaciones Estatutarias, en donde se cambia de razón social en varias oportunidades, hasta la última modificación en donde se estableció la razón social actual de “VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS C,A. (VENCRES, C.A)”, expediente en copia certificada S-60-95 del Juzgado del Municipio Cabimas Estado Zulia contentivo de las consignaciones efectuadas por la arrendataria a favor de la arrendadora correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y septiembre de 1.995, Inspección judicial expediente S-104, practicada por el Juzgado antes indicado el día 20.11-2002, relación de meses insolutos e intereses, soporte de gastos extrajudiciales, solvencias Municipales del Municipio Simón Bolívar. Estos instrumentos presentados por la parte actora junto con su libelo de demanda no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C, y 1.363 del Código Civil les atribuye todo valor probatorio, ya que logran demostrar los hechos invocados en su escrito libelar y, así se decide.
CAPITULO II DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL. El Tribunal observa que la parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas: copia certificada por el Juzgado del Distrito Anaco de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 1.997 en donde se demuestra que la actora adquirió de la sociedad BOCCO S.A, los bienes que dio en calidad de arrendamiento a la demandada.- prueba que valora este a-quo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y, así se decide.- Copia fotostática, acompañó recibos de cancelación de impuestos, solvencias, copia certificada del Registro Mercantil de la firma CROMADOS DE VENEZUELA, C.A, de fecha 30 de mayo de 1.988 a los fines de demostrar que la edificación identificada como Galpón Central formó parte de los activos de esa empresa y que le fueron cedidos en propiedad a la demandante. Al respecto el Tribunal observa que estos instrumentos presentados por la parte actora, durante la etapa probatoria, no fueron impugnados por la parte demandada y, en consecuencia logran demostrar que las edificaciones arrendadas a la arrendataria y que son objeto del contrato de arrendamiento que se pretende Resolver le pertenecen a la demandante y son los mismos que le fueron cedidos en calidad de arrendamiento a la demandada de autos antes mencionada, razón por la cual se les atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL. El Tribunal de la causa comisionó a un Juzgado con competencia en el Estado Zulia, el Tribunal observa que la Inspección fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de los particulares a que se contrae la referida Inspección Judicial, dejándose constancia de la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido coincidiendo con los datos aportados por la parte actora en su escrito de demanda, de la existencia de las diferentes edificaciones descritas y, que coinciden con las cedidas en arrendamiento a la demandada, razón por la cual este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
En cuanto al CAPITULO IV: DE LOS TESTIGOS el Tribunal observa que promovió como testigos a el señor WILLIAM MAICABARE, quien declaró que conoce la existencia de bienhechurías en la avenida Intercomunal Cabimas -Lagunillas ,entre ellas 2 galpones, un área de oficina, una casa antigua, testimonial que el Tribunal valora, y le atribuye valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 eiusdem y, así se decide.- En cuanto a la testimonial del ciudadano VICTOR MARIN MORENO, el Tribunal la desecha por considerarla parte interesada en el presente juicio, ya que es co-apoderado de la parte demandante y, así se decide.
En cuanto al CAPITULO V. PRUEBA DE INFORME. Consta en autos las resultas de los oficios emitidos por la Presidencia de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y, se evidencia que JOSE LUIS O. PAZ, es el Sindico Procurador de ese Municipio, no se logra demostrar que se haya facultado para celebrar contrato con “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, oficio de la oficina principal de Registro Público del Estado Zulia, se evidencia que, uno de los galpones que conforman el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es propiedad de la parte actora, razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las resultas del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que REBECA GAIL BUCHANAN, vende a CROMADOS DE VENEZUELA, S. A, un Galpón de su exclusiva propiedad, ubicado en una parcela de propiedad de la Empresa “ VENEZOLANA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C.A”, prueba que este Tribunal valora por considerar que concuerda con los alegatos esgrimidos por la parte actora y, emanar de oficinas públicas de conformidad con el artículo 433 eiusdem y, así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las empresas VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS, C. A y TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S. A, cuyo objeto es un inmueble situado en la avenida Intercomunal No. 68 del sector Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, con una duración de tres meses, que pueden ser prorrogados automáticamente, evidenciándose del análisis de las pruebas aportadas que la parte demandada no dio cumplimiento a la cláusula DÉCIMA PRIMERA: correspondiente al canon de arrendamiento mensual.- El contrato de arrendamiento pactado entre las partes es perfectamente posible en consecuencia lícito, posible, determinado y determinable, se puede pactar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble del cual no se es propietario o sea un poseedor precario puede celebrar un contrato de arrendamiento y, es completamente válido entre las partes; el hecho de haberse trasladado la Arrendataria, hasta la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y constatar que el terreno era ejido no dejaba sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, todo lo contrario con las pruebas aportadas por la actora se logró demostrar que la demandante cancelaba los impuestos correspondientes por el inmueble que ocupaba la demandada; de igual manera la demandada no logró demostrar que las edificaciones donde funciona la empresa “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A” son de su propiedad, advirtiendo este Tribunal que no se discute en la presente causa propiedad alguna, es consecuencia causado por el incumplimiento por parte de la demandada al mencionado contrato de arrendamiento es que se generan los daños y perjuicios que reclama la actora, en consecuencia no logrando demostrar que se encuentra solvente la arrendataria con la arrendadora, es la razón por la cual es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE SERVICIOS Y VENTA DE EQUIPOS, C. A” (VENCRES, C.A) contra la sociedad de comercio “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A” y, así se decide.-
En consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Empresa Mercantil “VENEZOALANA DE COMERCIALIZACION Y VENTA DE EQUIPOS Y SERVICIOS C.A” (VENCRES, C.A) contra la sociedad mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”,en consecuencia se declara PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1.993, celebrado entre las empresas precedentemente nombradas.- SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad de comercio “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S. A” en pagar por concepto de indemnización compensatoria derivados de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento en el mencionado contrato que declara Resuelto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, que equivale a la tasa de cambio lega de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, por DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, dando como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES que, es igual o equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos desde octubre de 1.995 hasta junio de 2.003, inclusive, (es decir 93 meses),a razón de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA por cada mes, más los intereses legales por retraso en el cumplimiento de la obligación.- TERCERO: SE CONDENA al pago de los intereses legales que se causen hasta el definitivo pago de la cantidad adeudada.- CUARTO: SE CONDENA en pagar una cantidad igual y equivalente a SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculados a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, equivalen a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble antes señalado, libre de personas, con todos los accesorios y enseres entregados, contados a partir de la presentación de la demanda.- QUINTO: SE CONDENA en pagar las costas y costos pagados por el ejercicio de la presente acción.- SEXTO: SE CONDENA en pagar por concepto de gastos extrajudiciales, realizados en ocasión a la cobranza y actividades preparatorias para la presentación de la demanda, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES.-
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.-
Para decidir este Tribunal de alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones: Notificados como se encuentran las partes del AVOCAMIENTO del nuevo Juez, PRIMERO: Del análisis de las actas del expediente quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que varias veces se han mencionado, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, mencionados supra y que se dan aquí por reproducidas íntegramente.- Se evidencia también el incumplimiento a la cláusula DECIMA PRIMERA del contrato, atraso por más de dos mensualidades vencidas, que el contrato de arrendamiento no es nulo, como lo solicitó la parte demandada, alegando que el terreno objeto del contrato es ejido y, en consecuencia inalienable e imprescriptible y, en consecuencia no podía garantizarse su disfrute a la arrendataria, ni celebrarse arrendamiento, al respecto este Juzgador comparte el criterio del a-quo, en el sentido que el contrato celebrado entre las partes, es licito, posible, determinado y determinable, se puede pactar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble incluso del cual no se es propietario o sea un poseedor precario puede pactar un contrato de arrendamiento y, es completamente válido entre las partes.
Respecto de la cuestión previa opuesta por la demandada, falta de cualidad de la apoderada, la misma la subsanó en tiempo útil, el a-quo la consideró subsanada, por los motivos que expresa en su decisión.- Al respecto esta alzada comparte el criterio jurisprudencial que expresa palabras más palabras menos que, propuesta la cuestión previa si el demandante la subsana y el demandado manifiesta su desacuerdo con la subsanación, corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto, pero si el demandado nada dice al respecto, se considera subsanada. En el caso de autos la parte demandada nada manifestó respecto a la subsanación, se considera subsanada.- El hecho de que el a-quo haya declarado subsanada la cuestión previa no obstante no haberse opuesto a la subsanación la parte demandada, carece de relevancia.-
En cuanto a la validez del contrato de arrendamiento, no obstante los argumentos esgrimidos por la parte demandada y que, han sido mencionados antes, el mismo es válido, y en consecuencia surte todos sus efectos legales, como acertadamente lo consideró la Juez de la causa , criterio que esta alzada comparte.-
Cree este juzgador ad-quem, traer una opinión doctrinaria respecto a el instrumento fundamental de la demanda en este tipo de juicios: Sic: siendo el contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental de la demanda, pues de dicho instrumento es que se deriva la acción incoada.- (Léase: LA TRABAZON DE LA LITIS, autor DR. OSCAR R. PIERRE T, 3era EDICIÓN, S/f, PÁG S 79 y 80).
Se observa del escrito libelar que la actora acompañó el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato cuya resolución solicitó, además de otros documentos señalados antes.-
La parte demandada presentó en tres oportunidades el escrito de contestación de la demanda, los días 07 de octubre de 2.003, 09 de octubre de 2.003 y el 15 de octubre de 2.003,en cada uno de los escritos formuló los mismos alegatos que ya han sido mencionados antes y se dan aquí por reproducidos.- De la revisión de las actas procesales se observa que el día de la litis-contestación correspondía el 09 de octubre de 2.004,en consecuencia el tribunal desechó los escritos presentados los días 07 y 15 de octubre de 2.003.- En su escrito de contestación además de negar, rechazar, y contradecir la demanda en los términos antes indicados, propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además alegó las defensas de fondo de extinción o terminación del contrato de arrendamiento, la prescripción de los cánones, la improcedencia de los daños y perjuicios de la acción resolutoria, del pago de los intereses legales, la nulidad del contrato, con fundamento en los artículos mencionados antes, y la prescripción de la acción.-
De acuerdo a el resultado de las pruebas de las partes, este Juzgador comparte la valoración hecha por la juez a-quo, así: Respecto a las promovidas por la parte demandada las documentales, fueron desechados, por motivos que ya se indicaron antes y se dan aquí por reproducidos.- En cuanto a la prueba de informes, no consta en autos sus resultas por lo que no hay prueba que analizar.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, invocó como mérito favorable los documentos que acompañó a su libelo de demanda, mencionados supra, los cuales no fueron atacados, ni impugnados bajo ninguna forma de derecho por la parte demanda, además en cada caso se mencionó el objeto de cada prueba, en consecuencia el a-quo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil , les atribuye todo valor probatorio ya que logran demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, y así se decide. Criterio que comparte esta alzada.- Respecto a la prueba instrumental, la actora acompañó a su escrito de demanda todos los documentos que se indicaron antes y, que se dan aquí por reproducidos a los cuales el Tribunal de la causa les atribuyó todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta alzada comparte.- En lo concerniente a la Inspección Judicial practicada el día 21 de noviembre de 2.003, se dejó expresa constancia del lugar del inmueble donde se constituyó el Tribunal que la materializó y del inmueble donde se encuentra constituido, coincidiendo con los datos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la existencia de las diversas edificaciones descritas y que coinciden con las cedidas en arrendamiento por la parte actora a la arrendataria demandada, razón por la cual el Tribunal la aprecia de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.- Criterio que también comparte plenamente este Juzgador de alzada.- En lo concerniente a la prueba de Informes o de Requerimiento, el a-quo observa que constan en el expediente los resultados de dichas pruebas, que antes se determinaron y, les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 eiusdem, y así se decide.- Criterio que igualmente comparte este Juzgador de alzada.-
Cree conveniente quien juzga en alzada asentar que al no probar la demandada sus alegatos esgrimidos en su escrito de contestación presentado en las condiciones de modo, lugar y tiempo que antes se indicaron, y ante el hecho de haber demostrado y probado tanto en los hechos, como en el derecho las afirmaciones alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, el sentenciador a-quo decidió conforme a derecho.- El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y ante la circunstancia de no haberse pronunciado la jueza a-quo expresamente sino implícitamente en su sentencia, acerca de las defensas de extinción del contrato, prescripción, improcedencia de la acción resolutoria, del pago de los intereses, y nulidad del instrumento fundamental de la demanda no hace incurrir al a-quo en el vicio de incongruencia negativa que equivale a una omisión de pronunciamiento que, se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por la parte.- Las “excepciones o defensas opuestas” debe interpretarse como actitudes del demandado en el acto de contestación de la demanda, según lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las actas del expediente la prescripción, la extinción del contrato, la improcedencia de la acción resolutoria, del pago de los intereses, y de los daños y perjuicios.
El objeto de la apelación es provocar nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez de Segundo Grado de jurisdicción.- Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación expone que está determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen, que la decisión judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción.- Del nuevo examen efectuado por esta alzada, se evidenció que no operó la prescripción de los cánones insolutos reclamados, que el contrato no es nulo, ni que se extinguió por ninguno de los motivos de extinción de los contratos, y por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados y que se dan aquí por reproducidos, la apelación propuesta se declara SIN LUGAR y, en consecuencia se CONFIRMA ,en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre en fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda hacerle entrega de seis (06) Silos a la empresa TUCKER PUMPING SERVICES LIMITED, ofíciese lo conducente; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la empresa demandada y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; TERCERO: se condena en Costas a la parte apelante.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ

LA SECRETARIA ACC,

MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 AM) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. BP12-R-2005-000071.- Conste,
LA SECRETARIA ACC,

MARYSAMIL LUGO ITANARE