REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE


El Tigre, 30 de Noviembre del 2005

ASUNTO BP12-R-2005-000137

COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: Empresa “TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A”., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre del año 1991, bajo el No. 43, Tomo 121-A-Pro, cuya última reforma se efectuó en fecha 15 de Octubre del año 1997, bajo el No. 4, Tomo 267-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.146 y 75.039, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio D´Costa, Piso 1, oficina N° 1, de ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VERAICA, C.A”, domiciliada en Carretera Negra, Vía Buena Vista, Km 102, Anaco Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 1981, bajo el No. 11, Tomo A-8, posteriormente modificada en sus estatutos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el No. 2, Tomo A-23.
APODERADOS JUDICIALES: NAKARI DEL C. GARCIA y JOSE A. RONDON R, Inpreabogados números 87.059 y 5.226.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo del año 2005).

PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 02 de mayo del año 2005, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 10 de marzo del año 2005, relativo al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) formulada por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de apoderadas judiciales de la Empresa “TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A”, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil “VERAICA, C.A”, igualmente identificada en el presente expediente.- Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2005-000137, fijándose el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.
En fecha 22 de junio del año 2005, esta Alzada recibe y agrega a los autos escrito fundamentando su apelación, consignado por el abogado JOSÉ A. RONDON REGARDIZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa “VERAICA, C.A”.
En fecha 27 de junio del año 2005 esta Alzada, recibe y agrega a los autos escrito de informes presentado en su oportunidad por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa actora “TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A”.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2005, esta Alzada fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre del año 2005, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ R, con el carácter antes indicado, y solicita al Juez de esta alzada el avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, esta alzada acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 22 de septiembre del corriente, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, se Avoca al conocimiento de la presente causa, fijándose como término de reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación; acordándose librar las respectivas boleta de notificación.
En fecha 27 de octubre del año 2005, la secretaria del ad -quem deja constancia de que todas las partes fueron notificadas.

SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción contentivo al juicio de Cobro de Bolívares por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 07 de enero del año 2002.
Por auto de fecha 15 de enero del año 2002, el a quo le da entrada en los libros de causas llevados por dicho Despacho.
En fecha 22 de enero del año 2002, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y especifica que las siglas que hace referencia como ICSVM (Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor) en el libelo de la demanda, se refiere al Impuesto al Valor Agregado (denominación actual), de tal circunstancia, el SENIAT le notificó a la empresa demandante que podía continuar facturando con dichos formatos.
En fecha 28 de enero del año 2002, comparece la co- apoderada de la empresa demandante, abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, y consigna escrito para reformar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2002, el a quo admite el escrito de demanda y su reforma, presentada por la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, identificada en autos; y ordena intimar a la empresa demandada “VERAICA, C.A” , en la persona de sus Directores Generales ciudadanos EGNIO ROMERO GUEVARA y OSWALDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.998.943 y 485.912, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (01) día como término de distancia, para dar contestación a la demanda; y comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para que practique la intimación acordada; y proveerá por auto separado, en cuanto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2002, el a quo acuerda remitir copia certificada de la demanda y su reforma, al Juzgado Comisionado.
En fecha 20 de febrero del año 2002, comparece el ciudadano OSWALDO ROMERO, con el carácter de Director Gerente de la empresa demandada, y otorga Poder Apud-Acta a los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, NAKARI DEL CARMEN FLEMING GARCÍA y JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 3613, 87.059 y 5226, respectivamente, y domiciliados los dos primeros en la ciudad de Cantaura y el último en la ciudad de Anaco.
En fecha 28 de febrero del año 2002, comparece el ciudadano OSWALDO ROMERO, identificado en autos, asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, y consigna escrito de oposición al Decreto de Intimación, dictado mediante auto de fecha 29 de enero del 2002.
En fecha 28 de febrero del año 2002, comparece el ciudadano OSWALDO ROMERO, con el carácter de Director Gerente de la empresa demandada, debidamente asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, y otorga Poder Apud-Acta a los abogados que lo asisten en este acto, y a la abogada NAKARI DEL CARMEN FLEMING GARCÍA, identificada en autos.
En fecha 06 de marzo del año 2002, comparece el ciudadano OSWALDO ROMERO, debidamente asistido por los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, identificados en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo del año 2002, comparece él abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VERAICA, C.A, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de abril del año 2002, comparecen los abogados JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A”, y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril del año 2002, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandante, y consignan escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de abril del año 2002, el a quo acuerda fecha y hora, a los fines de que se reúnan para la conciliación en el presente juicio.
En fecha 24 de abril del año 2002, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y solicitan cómputo de días de Despacho desde la fecha 12 de marzo del 2002 hasta la fecha 12 de abril del 2002, ambas inclusive; así mismo solicitan los días de vencimiento de los lapsos, de promoción de pruebas, del término indicado para la oposición y de lo estipulado para que el Tribunal provea respecto a la admisión de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del año 2002, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, que consideran que desde la diligencia suscrita por el ciudadano EGNIO ROMERO, de fecha 06 de febrero del año 2002, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades; así mismo, ratifican diligencia de fecha 29 de abril del 2002.
En fecha 02 de mayo del año 2002, siendo la oportunidad fijada para la conciliación, se da cumplimiento con la misma, y el a quo deja constancia de que no se logró la conciliación en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por ambas partes, y fija el tercer día de Despacho siguiente al referido auto, para que él ciudadano GERARDO CARDENAS, comparezca a rendir declaración; igualmente comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de los testigos, ciudadanos DORISBETH ALCALA y JOSÉ NUÑEZ; así mismo comisiona al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la declaración de los testigos, ciudadanos GERARDO CARDENAS, MANUEL CORASPE GONZALEZ, LEONARDO FERREIRA y FRANK BRITO; igualmente, ordena intimar a la parte demandada a objeto de que exhiba originales de los documentos, señalados por la parte actora en su escrito de pruebas, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; y finalmente, acuerda las posiciones juradas del ciudadano EGNIO ROMERO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2002, el a quo acuerda certificar copia del escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora, a los fines de que sean remitidos a los Juzgados comisionados para la evacuación de dichas pruebas.
En fecha 11 de junio del año 2002, diligencia la abogada ARELVIS PERDOMO, con el carácter acreditado en autos, y consigna copia de las facturas Nros. 1249, 1250 y 1251; nota de entrega Nros. 00511, 00512 y 00470, y órdenes de compra Nros. 10223, 10247 y 10248, a los fines de que sean certificadas y remitidas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de junio de 2005, el a quo ordena expedir copias simples de las facturas al carbón, identificadas en diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada ARELVIS PERDOMO, identificada en autos, a los fines de ser remitidas al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de julio del año 2002, el a quo recibe comisión emanada del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, siendo agregado a los autos en fecha 09 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto del año 2002, comparece la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandante, y consigna escrito solicitando que se subsane el error cometido por el Juzgado comisionado del Municipio Anaco, en virtud de que al ordenar la devolución de dichas comisiones procedió a efectuar el cómputo de días de Despacho, incluyendo los días transcurridos para la evacuación de las pruebas.-
En fecha 12 de agosto del año 2002, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y consignan escrito solicitando que se proceda a ordenar la citación para la Absolución de Posiciones Juradas del representante legal de la empresa demandada “VERAICA, C.A”, así mismo solicitan que se notifique a algunos de los representantes legales de dicha empresa, ciudadanos EGNIO ROMERO y/o OSWALDO ROMERO, para la exhibición de documentos.
En fecha 14 de agosto del año 2002, el a quo niega lo peticionado en el escrito de fecha 12 de agosto del 2002, suscrito por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de co-apoderada de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2002, suscrita por la abogada JAMARIS GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada y apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 14 de agosto del 2002, y solicita que se remita al Juzgado Superior, copia certificada de las actas procesales que cursan desde los folios 77 hasta la referida sentencia.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2002, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada JAMARIS GONZALEZ, identificada en autos, y ordena remitir copia certificada de las actas procesales indicadas por la apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 20 de septiembre del año 2002, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandante, y consigna copia de las actas del expediente 20.491, para su respectiva certificación y remisión con ocasión al recurso de apelación; así mismo solicita que él a quo se pronuncie con relación al reclamo, contentivo en el escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2002.
En fecha 24 de septiembre del año 2002, diligencia el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN R., con el carácter acreditado en autos, y solicita que se envíe nuevamente las pruebas promovidas, al Juzgado comisionado, para que en el mismo transcurran los días de despacho faltantes.
Por auto de fecha 14 de agosto del año 2002, el a quo acuerda expedir copias certificadas, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2002, suscrita por el abogado JOSÉ A. RONDON R, con el carácter acreditado en autos, ratifica diligencia de fecha 24 de septiembre; así mismo solicita, que se desglose los despachos de pruebas correspondientes al Tribunal Comisionado para su debida remisión.
En fecha 22 de octubre del año 2002, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos, y solicita que se provea lo conducente a la remisión de las copias certificadas de los folios 114, 115 y del 120 al 128, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del año 2002, suscrita por la abogada JAMARIS GONZALEZ, identificada en autos, consigna copia simple de los folios 114, 115 y del 120 al 128, ambos inclusive, a los fines de que sea remitida la copia certificada, solicitada mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre del año 2002, el a quo recibe comisión, emanada del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, siendo agregado a los autos en fecha 20 de noviembre del mismo año.
Diligencia en fecha 27 de noviembre del año 2002, la abogada JAMARIS GONZALEZ, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, y solicita que se remita copias certificadas de los folios 114, 115 y del 120 al 128, ambos inclusive, y de la comisión No. 12.878, remitida por el Juzgado comisionado, los cuales son consignados en copia simple en este mismo acto.
.Por auto de fecha 09 de enero del año 2002, el a quo acuerda remitir la comisión recibida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los treinta (30) días para su evacuación en dicho Tribunal.
En fecha 09 de enero del año 2003, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandante, y consignan escrito de informes.
En fecha 13 de enero del año 2003, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, y consignan escrito de informes
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2003, el a quo ordena el desglose de los folios 80 al 104, ambos inclusive, así mismo ordena corregir la foliatura correspondiente, de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 09 de enero del 2003.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2003, el a quo acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del año 2003, el a quo recibe comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo agregado a los autos en fecha 10 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del año 2003, suscrita por el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa VERAICA, C.A, se da por notificado del acto de la fijación de informes, así mismo solicita que se notifique a la contra parte, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 09 de julio del año 2003, comparece la co-apoderada de la empresa demandante, abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y consigna escrito de informes.
En fecha 13 de agosto del año 2003, comparece le abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y consigna escrito de informes.
En fecha 26 de agosto del año 2003, comparecen las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y consignan escrito a los fines de realizar observaciones al escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de agosto del 2003.
En fecha 25 de febrero del año 2004, comparece el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, con el carácter de autos, y renuncia de manera expresa e irrevocable al poder que le fuere conferido la empresa demandada VERAICA, C.A., reservándose, el derecho de intimar los honorarios profesionales que le adeuda; así mismo solicita copia certificada del libelo de la demanda incoada contra dicha empresa, así como del auto y de la diligencia que la provea, a los fines consagrados en los artículos 931 y 932 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 08 de marzo del año 2004, el a quo acuerda expedir copia cerificada del libelo de la demanda, de la diligencia y del referido auto, solicitada por el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2004, suscrita por las abogadas ARELVIS PERDOMO y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, solicitan cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presentación de informes en fecha 09 de julio del 2003, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive; así mismo solicitan que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 13 de julio del año 2004, diligencian las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicitan que se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2004, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, identificadas en autos, solicitan que se sentencie la presente causa.
En fecha 25 de octubre del año 2004, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA y solicitan que se proceda a sentenciar el presente asunto.
En fecha 29 de noviembre del año 2004, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, y solicitan que se proceda a sentenciar el presente asunto.
En fecha 10 de marzo del año 2005, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando improcedente por extemporáneas, tanto la oposición formulada como la contestación de la demanda; y ordena que en la presente causa se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo del año 2005, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA y solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de marzo del 2005, respecto a las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada; así mismo, solicitan la ampliación del fallo; finalmente, solicitan la notificación de la sentencia antes mencionada, a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año 2005, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, con los caracteres acreditados en autos, solicitan que se notifique a la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos EGNIO ROMERO y OSWALDO ROMERO, o en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDON ., y que dicha notificación sea realizada en la sede del a quo, en virtud de que no constituyó domicilio procesal.
Por auto de fecha 04 de abril del año 2005, el a quo acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, mediante la cartelera de ese Despacho, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; según lo solicitado por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA.
Por auto de fecha 14 de abril del año 2005, el a quo deja sin efecto el auto y la boleta librada en fecha 04 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 10 de marzo del 2005, a la demandada empresa VERAICA, C.A, y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, NAKARI DEL CARMEN FLEMING GARCIA y JOSÉ ALGUIMIRO RONDÓN REGARDIZ, mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2005, comparece la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y consigna cartel de notificación librado a los representantes legales y/o apoderados judiciales de la empresa demandada, el cual fue publicado en el diario Impacto.
En fecha 21 de abril del año 2005, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, y solicitan la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de mismo año, en relación al monto que debe pagar la parte demandada.
Diligencia en fecha 26 de abril del año 2005, el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, con el carácter acreditado en autos, y se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de marzo del 2005.
Diligencia en fecha 27 de abril del alo 2005, suscrita por la abogada JAMARIS GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 10 de marzo del 2005, con relación al monto que debe pagar la demandada, considerando que debe ser ajustada a la tasa de cambio actual, en aplicación del contenido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En fecha 02 de mayo del año 2005, el a quo declara Improcedente la solicitud formulada por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, con respecto a la ampliación del fallo de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 10 de marzo del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 29 de enero del año 2002, el a quo decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la intimada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practique la referida medida.
Diligencia en fecha 29 de enero del año 2002, suscrita por las abogadas JAMARIS RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, y solicitan que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en virtud de que por error involuntario solicitaron que se comisionara al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero del año 2002, diligencia el ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, con el carácter de Director General de la empresa demandada, VERAICA, C .A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ A. RONDÓN REGARDIZ, identificado en autos, y consigna fianza que fue otorgada a favor de su representada por la empresa Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A.
Diligencia en fecha 19 de febrero del año 2002, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, identificadas en autos, a los fines de solicitar que se informe mediante oficio a la Consultoría Jurídica de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) División Oriente, en atención al Dr. Alfredo Sardis Salas, el número de cuenta del a quo, para que proceda a efectuar el depósito del monto correspondiente a la Medida Preventiva de Embargo practicada en fecha 31 de enero del año 2002, sobre una acreencia que la empresa demandada tiene a su favor en P.D.V.S.A.
En fecha 19 de febrero del año 2002, diligencian las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y objetan la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte demandada; solicitando que se proceda la misma, de conformidad con el artículo 589 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del año 2002, comparece la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, e impugna todos los recaudos acompañados en copias simples, los cuales constituyen los anexos de la fianza ofrecida por la empresa demandada VERAICA, C.A.; así mismo, consigna escrito que contiene los alegatos y pruebas que fundamentan la objeción a la fianza presentada en nombre de la empresa demandante.
En fecha 21 de febrero del año 2002, el a quo recibe comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 07 de marzo del año 2002, el a quo ordena la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mazo del año 2002, el Alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada en fecha 15 de mismo mes y año, por el Dr. JOSÉ RONDÓN REGARDIZ.
En fecha 19 de mazo del año 2002, el Alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por la Dra. JAMARIS GONZALEZ, en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 21 de marzo del año 2002, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el caracter de apoderadas judiciales de la empresa demandante, y consignan escrito exponiendo las razones jurídicas procesales que sustenta la objeción de la fianza ofrecida por la empresa demandada.
En fecha 25 de marzo del año 2002, comparecen las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y consignan escrito complementario que sustenta la objeción de la fianza ofrecida por la empresa demandada VERAICA, C.A.
Diligencia en fecha 25 de marzo del año 2002, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO, y dejan constancia que la parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el último día de la articulación probatoria abierta en el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de abril del año 2002, comparece el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y consigna originales de los documentos impugnados por la contra parte.
Diligencia en fecha 02 de abril del año 2002, suscrita por las abogadas JAMARIS GONZALEZ RIVAS y ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con los caracteres de apoderadas judiciales de la empresa demandante, y hacen notar que cualquier escrito presentado por la contra parte, carecen de validez alguna por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 17 de junio del año 2002, el a quo declara Sin Lugar la objeción a la fianza presentada por la parte accionante, y admite la fianza consignada por la empresa accionada VERAICA, C.A.
En fecha 26 de junio del año 2002, diligencia los abogados LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOSÉ A. RONDÓN R., con los caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa VERAICA, C.A., y se dan por notificados de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de junio del 2002.
En fecha 28 de junio del año 2002, diligencia la abogada ARELVIS PERDOMO FIGUEROA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, y se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de junio del 2002.
Diligencia en fecha 02 de junio del año 2002, suscrita por el abogado JOSÉ A. RONDÓN REGARDIZ, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y solicita que se suspenda la Medida decretada de Embargo y que se haga entrega de la suma embargada en fecha 31 de enero del 2002, de conformidad con el artículo 291 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio del año 2002, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, identificada en autos, y apela de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 17 de junio del año 2002; así mismo, solicita que se remita original del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de la ciudad de Barcelona.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2002, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona.
Por auto de fecha 26 de julio del año 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, extensión Barcelona, acuerda remitir el cuaderno de medidas al a quo, a los fines de que corrija error en la foliatura.
Por auto de fecha 30 de julio del año 2002, el a quo acuerda darle reingreso al presente asunto; y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona.
En fecha 13 de noviembre del año 2002, el Juzgado Superior Civil. Mercantil y Tránsito de la ciudad de Barcelona, dicta sentencia interlocutoria, ordenando al a quo la entrega del dinero embargado a la parte demandada, empresa “VERAICA, C.A”; y declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS.
En fecha 15 de noviembre del año 2002, comparece la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y anuncia Recurso de Casación, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de noviembre del 2002
En fecha 25 de noviembre del año 2002, comparecen los abogados LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA, NAKARY DEL CARMEN FLEMING GARCIA y JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDÍZ, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada VERAICA, C.A., y consignan escrito, a los fines de solicitar aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, con sede en Barcelona, en fecha 13 de noviembre del año 2002.
En fecha 20 de diciembre del año 2002, el Juzgado Superior Civil, de la ciudad de Barcelona, niega lo solicitado por la parte demandada, con respecto a la ampliación de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del mismo año.
Por auto de fecha 20 de diciembre del año 2002, el Juzgado Superior Civil, de la ciudad de Barcelona, admite el Recurso de Casación, ejercido en fecha 29 de noviembre del año 2002, por la abogada JAMARIS GONZALEZ, identificada en autos; y ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de septiembre del año 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia declarando Inadmisible el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la parte accionante; así mismo, Revoca el auto de fecha 20 de diciembre del año 2002, proferido por el Juzgado Superior Civil con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual admitió dicho recurso extraordinario; y finalmente, ordena la remisión del presente asunto al a quo.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2002, el a quo le da reingreso a el presente asunto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de la ciudad de Caracas.
Diligencia en fecha 12 de noviembre del año 2002, suscrita por el abogado LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA, con el carácter acreditado en autos, y solicita la entrega de las cantidades embargadas, las cuales están depositadas en la cuenta del a quo.
En fecha 18 de noviembre del año 2003, compare el ciudadano EGNIO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 5.998.943, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., debidamente asistido por la abogada VILMA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 36.121, y ratifican la diligencia suscrita por él abogado: LUÍS EDUARDO FLEMING MENDOZA.
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2003, el a quo acuerda suspender la Medida decretada y practicada en fecha 31 de enero del año 2002; así mismo, acuerda entregar la suma de dinero embargada.-
Diligencia en fecha 18 de noviembre del año 2003, suscrita por el ciudadano EGNIO ROMERO, con el carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada VILMA BRITO, y deja constancia de haber recibido del a quo, cheque por la cantidad embargada.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE.-.
Demanda incoada por la empresa “TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A”, presentada el día 07 de enero de 2.002 que en forma resumida se expone: Es el caso ciudadana Jueza que la empresa arriba mencionada, ha mantenido relaciones comerciales con la compañía “VERAICA, C.A”, quien le prestó los servicios de alquiler de válvulas de seguridad, para cancelar el pago de esos servicios dicha empresa aceptó a favor de la demandante, varias facturas que se acompañan-. Por todo lo antes expresado, acudimos ante su competente autoridad a objeto de solicitar se decrete la intimación de la deudora a fin de que cancele a nuestra representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal las cantidades especificadas a continuación, se discriminan en el libelo indicando números de factura (se dan aquí por reproducidas).-
En el capitulo III SOLICITAN LA INTIMACIÓN DE LA ACCIONADA y, el IV, solicitan al Tribunal decrete Medida preventiva de embargo sobre bienes de la deudora y en su defecto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que oportunamente señalarán mediante diligencia.
Como fundamentos de derecho indican los artículos 640, 641, 642, 643, 644, 646, 647, 648, 649, 650, 651, y 652 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio-

SOBRE LA INDEXACION Y EL INTERES LEGAL.
Mencionan extracto de jurisprudencia del T.S.J Sala de Casación Civil, sobre el punto, y del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que consideró el 12 % anual.
En el capítulo VII, presentan las CONCLUSIONES, y en la parte in fine del libelo solicitaron la admisión de la demanda.-
Por escrito de fecha 28 de enero de 2.002, procedieron a reformar la demanda, según los términos explanados en el escrito de Reforma que se da aquí por reproducido.-
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2.002, que riela en el expediente, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos que en síntesis se explanan: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, interpuesta en contra de mi representada. Como argumentos relevantes de esta contestación esta alzada toma los siguientes: sic: Como explicaremos más adelante y tomando en consideración el anterior criterio jurisprudencial concluiremos afirmando que los documentos privados, calificados erróneamente por la actora, y que acompañara a su demanda, NO SON FACTURAS ACEPTADAS.-
Continúa el representante de la accionada, indicando varias facturas las cuales identifica, que las mismas fueron recibidas y firmadas por un ciudadano que dice llamarse : DON BOUZIGAR. No fueron firmadas ni recibidas por los representantes legales de “VERAICA, C.A”.-
Finalmente RATIFICAMOS ADEMÁS, que dichas demandas ( se refieren a la demanda original y su Reforma) plantea sólo UN PUNTO DE MERO DERECHO y que por consiguiente la causa debe decidirse SIN PRUEBAS, conforme a lo ordenado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de costas, estimó este escrito de contestación en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 10.000.000,00 ).-

DE LAS PRUEBAS:
Ambas partes hicieron uso de ese derecho, y sus resultados serán analizados más adelante.-

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
En fecha 10 de marzo del año 2.005, se dictó sentencia definitiva en el Tribunal de la causa, en los siguientes términos que se resumen y se exponen así: Por escrito de demanda presentado en fecha 07/01/02, por las abogadas en ejercicio JAMARIS G. RIVAS y ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, como apoderadas de “TETRA TECNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, demandan por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la Sociedad Mercantil “VERAICA, C.A” , demandando el pago de los servicios prestados por su representada, quien le prestó o suministró servicios de alquiler de válvulas de seguridad, cuyo servicio se realizó a través de ordenes de compra y que una vez efectuada la prestación del mismo era relacionado mediante facturas, las cuales eran recibidas por la deudora suscribiendo y colocándole el sello húmedo a las facturas como constancia de recepción y aceptación de las mismas, persiguiendo como pretensión el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 257.110.780,00).-
Decretada la intimación de la Empresa “VERAICA, C.A”, formuló oposición y posteriormente en la contestación de la demanda, sus apoderados rechazan y contradicen tanto los hechos como los derechos invocados en la demanda, de igual manera desconocen en contenido y firma las facturas que la parte actora acompañó al libelo de demanda.-
Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron informes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
Analizadas como se encuentran todas las actas procesales este Tribunal pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
La presente causa se trata de acción por VIA INTIMATORIA, interpuesta de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente advierte el Tribunal que la accionante solicitó la intimación en la persona de los ciudadanos EGNIO ROMERO y OSWALDO ROMERO, en su condición de DIRECTORES GERENTES de la empresa demandada “VERAICA, C.A”.
El Tribunal transcribe, el contenido de las cláusulas SÉPTIMA, NOVENA y VIGÉSIMA, del Acta Constitutiva Estatutos sociales de la demandada, inserto desde el folio 39 al 50 del expediente, de dichas cláusulas en el orden mencionado se evidencia que la administración de dicha empresa corresponde a dos directores, quienes durarán 10 años en el ejercicio de sus cargos, contados a partir de 1.997.
Que son sus atribuciones: Ejercer la representación legal de la compañía, actuando conjunta o separadamente, en la forma más amplia, pudiendo darse por citados y/o notificados y otorgar poderes, y finalmente en la última de las cláusulas citadas precedentemente, se dispone que para los cargos de Directores Gerentes, se designan a OSWALDO ROMERO y EGNIO ROMERO GUEVARA titulares de las cédulas de identidad números 485.912 y 5.998.443 respectivamente.-
Ahora bien, la jurisprudencia del T.S.J, admite como válida la citación presunta en los juicios por intimación.
Tal Doctrina se inició con el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia al establecer: “ ES ADMISIBLE LA CITACIÓN PRESUNTA EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION…”. Publicada en el Tomo II. Oscar R, Pierre T, noviembre 2.001, caso 544, páginas 544 y ss, ratificado por recientes fallos de dicho Tribunal.-
En el caso bajo estudio se observa que en el Cuaderno Principal de la presente causa al folio 27, mediante diligencia del día 20 de febrero de 2.002, el ciudadano OSWALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad 485.912, con el carácter antes expresado confirió poder apud acta al abogado LUIS E FLEMING M. y otros profesionales del derecho y, de la misma manera se observa que en el Cuaderno de medidas de la presente causa, folio 6 corre inserta una diligencia del día 06 de febrero de 2.002, suscrita por el ciudadano: EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, con cédula número 5.998.943, asistido por el abogado JOSE A RONDON R, con el carácter antes expresado (ambos directores Gerentes de la demandada) mediante la cual solicita copia certificada de los documentos que aparecen a los folios 10 y 13 del expediente.-
Estas actuaciones, significan la intimación presunta de la demandada y, en consecuencia a partir del 06 de febrero de 2.002 que comienza a discurrir el lapso de un día de término de distancia más 10 días de despacho para hacer oposición, según el artículo 651 ejusdem, observándose que a partir del día 06-02-2.002 exclusive, transcurrió primero el día de término de distancia ( 07-02-2.002) y luego comenzó a transcurrir los diez (10) días para formular oposición, correspondientes a los días 8,11,13,14,15,18,19,20 y 21 de febrero de 2.002 que expiró el lapso para hacer oposición.-
De las actas se observa que la demandada “VERAICA, C. A”, con fecha 28 de febrero de 2.002 consignó escrito mediante el cual formula oposición al decreto de intimación ordenado por este Tribunal, y luego en fecha 06 de marzo de 2.002 consigna escrito mediante el cual contesta el fondo de la demanda, actuaciones estas que conforme al cómputo arriba realizado determinan que tanto la oposición formulada como la contestación de la demanda fueron extemporáneas, y así se decide.-
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final lo siguiente: “ Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Aplicada esta disposición al caso de autos y por cuanto ha quedado demostrado que la intimada “VERAICA, C.A”, no formuló oposición dentro del plazo consagrado en la referida norma, y por cuanto los escritos cursantes en autos son extemporáneos ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por ambas partes por su irrelevancia y, así se decide.
II
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por extemporánea tanto la oposición formulada, como la contestación de la demanda y ordena que en la presente causa se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Observa esta alzada, después de las consideraciones precedentes y, una vez analizadas las actas del expediente que la jueza a quo, se ajustó para su decisión a los hechos y, aplicó el derecho.-
Se comprobó de la revisión hecha por el ad quem, que la empresa demandada “ VERAICA, C.A”, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en forma oportuna, sino extemporáneamente, de lo que se deriva que de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionada al NO CONTESTAR, dentro del lapso previsto en dicho artículo, se le tendrá por confesa, por lo que de conformidad con el artículo 364 del mencionado Código, la pretendida contestación de la demanda realizada el día 06 de marzo de 2.002, fue realizada una vez que se encontraban precluídos los lapsos para dar dicha contestación, en consecuencia todo lo señalado en el libelo de la demanda presentado por la parte actora y sus anexos ha quedado firme.-
Comparte esta alzada la afirmación del a quo, acerca de la citación presunta de la empresa demandada en fecha 06 de febrero de 2.002, cuando el co-director EGNIO ROMERO solicita copias certificadas de documentos que rielan en el expediente, ya el otro director, OSWALDO ROMERO había diligenciado en el expediente confiriendo poder Apuc-Acta, al abogado: LUIS E. FLEMING.- Jurisprudencialmente se ha sostenido que en este tipo de juicios se da la citación presunta, y la ley establece en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil este tipo de citación., es criterio de este juzgador que, de la lectura de este artículo se infiere que la citación presunta se aplica a todo tipo de juicios, el mismo no hace distinción, solo se refiere “ siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades.-
De las actas se observa que tanto la contestación de la demanda, como la oposición fueron extemporáneas. En consecuencia este Juzgador comparte el criterio que en el presente procedimiento, se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 ejusdem, motivo por el cual no es necesario pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes del presente juicio, y así se decide.- por todo lo antes expuesto le es forzoso a este Juzgador de alzada CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y, así se decide.

QUINTO
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.- SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco ( 2.005) y, TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Bájese el expediente al Tribunal de Procedencia y, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005).
Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA (Acc).

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde ( 12.15 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto N° BP12-R-2005-000137. Conste.-

LA SECRETARIA (Acc).

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE