REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
ASUNTO Nº: BC11-R-2004-000020
INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES PROVENIENTES
DE ACCIDENTES DE TRANSITO
DEMANDANTES: HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 4.505.618 y 13.857.152, respectivamente, procediendo en este acto como padres (victimas) de HUMBERTO DELACIERTE LORETO (fallecido).
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Coloso, Piso 02 Oficina 203, Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, ELIS RAFAEL ZAMORA Y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.910, 71.976 y 9.266, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HERMANOS MEDICOS C.A.”, inscrita ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, Tomo A-1, Folio 1 al 5, en fecha 07 de enero de 1.959, con ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo 32-A, en fecha 16 de noviembre de 1.998 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ELOY PINTO PIÑERO, JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ, RICARDO LOIS, MANUEL H. SANCHEZ y FERNANDO M. RIVIELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.175, 86.385, 41.157, 4.579 y 1.679, respectivamente.
ACCION: Indemnización de Daños Morales Provenientes de Accidentes de Transito.
Por recibido en fecha 30 de septiembre del 2005, el presente asunto proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio del 2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da entrada y le fija el lapso de cuarenta (40) días para dentro del cual dictar sentencia y estando dentro del referido lapso lo hace de la manera siguiente:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, por Indemnización de Daños Morales Proveniente de Accidente de Tránsito incoada por los ciudadanos HECTOR DELACIERTE y ANDREINA LORETO; en representación de su menor hijo HUMBERTO DELACIERTE LORETO (fallecido), en contra de la empresa HERMANOS MEDICOS C.A..
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2001, el a quo admite la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, empresa HERMANOS MEDICOS C.A., anteriormente identificada, así mismo se ordenó librar cartel de Emplazamiento de conformidad con el artículo 77 de la ley de Tránsito Terrestre.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre del 2001, los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, en representación de su menor hijo antes mencionado, asistidos de abogados, otorgan PODER APUD ACTA a los abogados ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ y ELIS RAFAEL ZAMORA.
En fecha 11 de noviembre del 2001, comparece el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, y presenta escrito de reforma de demanda, solicitando copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2001, el a quo admite la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la demandada, empresa HERMANOS MEDICOS C.A., anteriormente identificada, así mismo se ordenó librar Cartel de Emplazamiento.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre del 2001, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, consigna demanda registrada a los fines legales consiguientes; solicitando así mismo, se libre cartel de citación a la demandada.
Por auto de fecha 18 de enero del 2002, el a quo ordena librar el cartel de citación, siendo librada en esta misma fecha.
En fecha 01 de marzo del 2002, diligencia el abogado ALIPIO HERNANDEZ, consignando cartel de citación de la demandada de autos, publicado en el Diario El Universal.
En fecha 01 del marzo del 2002, el alguacil del a quo informa que fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 14 de marzo del 2002, diligencia el abogado ANDRES ELOY PINTO, y consigna poder que le fuere otorgado por la demandada.
En fecha 01 de abril del 2002, los apoderados de la demandada presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril del 2002, los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, con el carácter de autos y asistidos por el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, identificados en autos, presentan escrito de réplica a la contestación de la demanda.-
En fecha 16 de abril del 2002, los abogados ANDRES PINTO y JUAN MEDINA presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril del 2002, los apoderados actores presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril del 2002, el abogado JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ, en su carácter de autos, presenta escrito solicitando que en la definitiva se declare como punto previo, la falta de cualidad de los demandados de autos.
Por diligencia de fecha 22 de abril del 2002, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, se opone de la admisión de las pruebas promovidas por los abogados de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2002, el abogado JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ, solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas.
En fecha 23 de mayo del 2002, el abogado ANDRES ELOY PINTO PIÑEDO, actuando con el carácter de autos, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 04 de junio del 2002, diligencian los apoderados de la demandada de autos y sustituyen el poder que les fuera conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 41.157.
Por auto de fecha 14 de agosto del 2002, la Juez Temporal a cargo del a quo se AVOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron notificadas, según consta en autos.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2002, el a quo ordena oficiar al Comandante Jefe del Destacamento 21 de Servicios Autónomo de Tránsito Terrestre, a los fines de solicitar expediente Nº 280.00, librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 31 de enero del 2003, el a quo dicta sentencia Interlocutoria en la cual declara la existencia de la CUESTION PREJUDICIAL PENAL.
En fecha 31 de marzo del 2003, diligencia el apoderado de la demandada de autos y, se da por notificado de la sentencia interlocutoria, dictada en esa misma fecha y solicita se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta ciudad de El Tigre, a los fines de que informe al a quo acerca del estado de la causa signada con el Nº 280.00.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2003, el a quo ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo conducente.
En fecha 07 de agosto del 2003, diligencia el apoderado de la demandada abogado JUAN MEDINA, ratifica la diligencia de fecha 31 de marzo del 2003, solicitando se oficie nuevamente a la Fiscalía Séptima.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2003, el a quo ordena ratificar el oficio Nº 887-03 de fecha siete (07) de mayo del 2003, a los fines de que se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 27 de agosto del 2003, el apoderado de la demandada abogado JUAN MEDINA, consigna copias simples del oficio que fue recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero del 2004, el a quo dicta Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la presente demanda y condenando a la demandada de autos a pagar a los demandantes las cantidades reclamadas por concepto de INDEMNIZACION DE GASTOS MORTUORIOS la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); por DAÑOS MORALES la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00); por INDEMNIZACION COMO REPARACION DEL DOLOR SUFRIDO conforme al artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) dando un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.350.500.000,00); y finalmente se condena en costas a la demandada.
En fecha 18 de marzo del 2004, diligencian los apoderados de la demandada de autos, abogados ANDRES ELOY PINTO y JUAN RAFAEL MEDINA, y Apelan de la sentencia definitiva dictada por el a quo de fecha 27 de febrero del 2004.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Tigre.
En fecha 02 de julio del 2004, el ad quen dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo del 2004, por los abogados ANDRES ELOY PINTO PIÑERO y JUAN RAFAEL MEDINA JIMENEZ.
En fecha 14 de julio del 2004, diligencia el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, con el carácter acreditado en autos y, anuncia Recurso extraordinario de casación en contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio del 2004.
Por auto de fecha 21 de julio del 2004, el ad quen admite Recurso extraordinario de Casación, así mismo ordena remitir el expediente en original a la Sala de Casación Civil, en esta misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2004, la Sala de Casación Civil le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 1 de agosto del 2004, se dio cuenta a la Sala de Casación Civil, y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO.
En fecha 23 de agosto del 2004, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.266, habilitado para actuar en casación, en representación de la parte demandante, presenta escrito para formalizar el recurso extraordinario de casación.
En fecha 26 de agosto del 2004, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de ampliación de formalización contra la recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
En fecha 23 de agosto del 2004, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.266, habilitado para actuar en casación, en representación de la parte demandante, presenta escrito para formalizar el recurso extraordinario de casación.
En fecha 26 de agosto del 2004, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, con el carácter acreditado en autos, habilitado para actuar en casación, en representación de la parte demandante, presenta escrito de ampliación para formalizar el recurso extraordinario de casación.
En fecha 27 de agosto del 2004, los abogados MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ y FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, inscritos en el instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 4.579 y 1679, habilitado para actuar en casación, en representación de la parte demandada, presentan escrito de impugnación y contestación al recurso de casación.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reasigna la presente causa a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
En fecha 19 de julio del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el Recurso de Casación Anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 02 de julio del 2004, en consecuencia se repone la causa al estado que un nuevo Juez Superior dicte Sentencia.
En fecha 08 de agosto del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Los ciudadanos: HECTOR R. DELACIERTE M. y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.505.618 y V-13.857.152, procediendo en nombre y representación de su menor hijo: HUMBERTO DELACIERTE LORETO ( fallecido ), asistidos de abogado, procedieron a incoar demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de octubre de 2.001, en los siguientes términos que en forma resumida se mencionan: El día 16 de noviembre del 2.002, a las 6, 30 p.m. ocurrió una colisión y volcamiento con lesionados, en la carretera que conduce de San José de Guanipa a Maturín, entre los vehículos número 01: conducido por HECTOR R DELACIERTE M, ya identificado, distinguido con placas FAA-11F, cuando intempestivamente fue impactado por otro vehículo que venia con dirección Maturín-San Tomé, placas 17H-FAB, identificado en el croquis como vehículo 02, conducido de manera imprudente por el ciudadano RAMON GUILLÉN, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.255.599, quien para el momento del accidente se encontraba prestando sus servicios para el propietario del vehículo antes descrito, HERMANOS MEDICOS C.A, a consecuencia de la imprudencia de ese conductor, quien conducía a exceso de velocidad, con cauchos en mal estado , motivo por el cual se coleó e impactó el vehículo número 01, de mi propiedad, dejando un rastro de frenos de 8 metros con 30 centímetros, ocasionándole pérdida total.-
Para la fecha del accidente, yo HECTOR DELACIERTE conducía el vehículo de mi propiedad, a velocidad moderada y por el canal respectivo de circulación en compañía de mis menores hijos: HUMBERTO R. DELACIERTE LORETO y LUIS DELACIERTE LORETO, y como consecuencia del impacto ocasionado por el vehículo guiado por RAMON GUILLÉN, FALLECE nuestro menor hijo: HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, durante el traslado al centro hospitalario.-
DEL DERECHO
Los accionantes fundamentan su demanda en los artículos 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil.
Es de hacer notar que se trata de un accidente de trabajo, ya que el vehículo que ocasionó el accidente se encontraba realizando labores de trabajo para “HERMANOS MEDICOS C.A”, que este vehículo realizaba esas labores en condiciones inseguras ( cauchos en mal estado ) y conducir a exceso de velocidad en forma imprudente y negligente, ya que estaba mojada la vía.-
Que la empresa antes indicada es civilmente responsable en virtud de la responsabilidad extracontractual por haber infringido los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, transgrediendo los limites fijados por la buena fe.-
CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
Indemnización por gastos mortuorios según factura Bs. 500.000,00
DAÑOS MORALES: La suma de 300.000.000 a causa del dolor sufrido por la pérdida de su hijo de apenas 09 años de edad.-
Por indemnización como reparación por el dolor sufrido, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de 50.000.000 de bolívares, dando un total de Bs 350.500.000, sumados todos los conceptos antes determinados.-
Se acompañan actuaciones de tránsito y partidas de nacimiento y de defunción del menor fallecido.-
Por todo lo antes expresado demandamos a la empresa “HERMANOS MEDICOS, C.A”, registrada en el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal en fecha 10 de junio de 1.953, para que pague o en su defecto a ello sea condenada, la suma de Bs. 350.500.000, más las costas procesales las cuales estimará prudencialmente el Tribunal, que es el monto total de la demanda de los daños morales y materiales.-
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Los abogados de la Empresa demanda, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos que, en forma resumida se explanan a continuación: Admitieron lo siguiente : el hecho que efectivamente ocurrió el accidente, a las 6,30 p.m. con lesionados y, en el lugar indicado por los demandantes. Que en el siniestro estuvo involucrado el vehículo placas 17H-FAB, de propiedad de “HERMANOS MÉDICOS, C.A”, y que el mismo para el momento del impacto era conducido por RAMON GUILLÉN, y admitieron también que el vehículo placas FAA-11F, para el momento del accidente era guiado por HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y es de su propiedad.- También admitieron que para el momento del accidente la vía estaba completamente mojada debido a que estaba cayendo un torrencial aguacero sobre la referida carretera y, finalmente admitieron que el menor HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, fue el menor de 09 años que falleciera cuando era trasladado al Hospital luego del accidente de tránsito referido.-
A su vez rechazaron, negaron y contradijeron los siguientes hechos; no es cierto que RAMON GUILLÉN, condujera el vehículo de propiedad de la empresa accionada de manera negligente e imprudente; ni que condujera a exceso de velocidad, que tampoco es cierto que los neumáticos del vehículo de propiedad de la empresa demandada para el momento del accidente estuvieran en mal estado, ya que el reporte de accidente según expediente de tránsito No 280-00, el cual opusieron como prueba a la demandante, demuestra que el estado de los neumáticos era bueno.- También niegan que no es cierto que el vehículo propiedad de la empresa demandada dejara un rastro de 8 metros con 30 centímetros
Tampoco admiten que la coleada del vehículo de la demandada haya sido a causa de exceso de velocidad, sino a caso fortuito ya que la carretera estaba mojada .- Niegan que el fallecimiento del menor, haya sido como consecuencia de negligencia, e imprudencia por parte del ciudadano RAMON GUILLÉN, antes nombrado, asimismo se observa de dicho escrito que negaron todas las otras pretensiones señaladas en el escrito libelar, a excepción de las que admitieron.
DEFENSAS DE FONDO: Propusieron, las siguientes: De la falta de cualidad de los demandantes, de la legitimación activa y de la titularidad del derecho.-
DE LAS PRUEBAS: Ambas partes promovieron pruebas, y las cuales serán analizadas más adelante.-.
TERCERO
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 27 de febrero del año 2.004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda, en los términos y por los motivos que a continuación se exponen en apretada síntesis.-
Se inició el presente juicio por demanda incoada: se mencionan los actores y los términos de la demanda, los cuales este Juzgador de alzada omite, aquí por el hecho que ya fueron narrados en la parte correspondiente a LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDATES.-
Continúa el a quo: En fecha 01-04-2002, los apoderados de la empresa demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en los términos que ya han sido indicados antes , en la parte correspondiente a la LITIS CONTESTACION.-
Prosigue el a quo: Considera necesario el Tribunal, pronunciarse como punto previo, sobre la impugnación que de los poderes hicieran ambas partes de este proceso, y al respecto el Tribunal observa: Con respecto a la impugnación hecha por la parte demandada, del poder apud-acta conferido por la parte actora a los abogados ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ y ELIS RAFAEL ZAMORA, se observa que los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, le confirieron poder a los mencionados abogados ( folio 19) , al respecto considera esta juzgadora, que los prenombrados actores, eran los padres del extinto HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, lo cual consta de acta de nacimiento que riela en autos, lo cual les atribuye cualidad procesal para reclamar los daños morales que les causó la muerte de su hijo, razón por la cual declara eficaz y válido el poder que le fuera conferido por los actores a los bogados antes citados y, así se decide.-.
Con respecto a la impugnación del poder de la parte demandada, este Tribunal declara INEFICAZ el poder, ya que no se refleja en el mismo que, el ciudadano FRANCISCO MEDICO, tenga cualidad para otorgar poder judicial en nombre y representación de “HERMANOS MEDICOS, C.A”. y, así se decide.-
Analizadas como han sido las impugnaciones a los poderes citados, este Tribunal considera innecesario analizar la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora, considerado como válido el escrito de reforma de demanda presentado por el abogado ELIS ZAMORA , en fecha 15 de noviembre de 2.001, y así se decide.-
Con respecto a la tacha de falsedad alegada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal considera innecesario su análisis por cuanto no formalizó dicha tacha y mucho menos la fundamentó en las causales previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y así se decide.-
Respecto a las pruebas promovidas por las partes este Tribunal las analiza de la siguiente manera: El día 28 de mayo del 2.002, el Tribunal dictó auto declarando IMPROCEDENTE, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no manifestar que pretende probar con las mismas y ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas las mismas el Tribunal deja constancia. Capítulo I, no hay pruebas que evacuar, y así se aprecia.- Respecto al Capítulo II, el Tribunal hace constar que consta en autos, expediente 280-00 emanado de la Dirección de vigilancia U.E.V.T.T. No 21 ANZ. Puesto El Tigre contentivo del informe croquis de la colisión entre vehículos con volcamiento y lesionado, ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2.000 en la carretera El Tigre vía a Maturín a 300 metros de la entrada al AEROPUERTO DE SAN TOME, ESTADO ANZOATEGUI, evidenciándose del croquis que el vehículo No 2, propiedad de la Empresa “HERMANOS MEDICOS, C.A”, se desplazaba vía Maturín El Tigrito en sentido ESTE-OESTE a escasos metros de la entrada al Aeropuerto de San Tomé, se coleó dejando un rastro de 8,30 metros e invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el No 1, propiedad de HECTOR DELACIERTE que se desplazaba vía EL TIGRITO-MATURIN, en dirección OESTE-ESTE, impactándolo de frente, arrastrándolo 1,90 metros del lugar del impacto y volcando al vehículo No 2 según se evidencia del mismo croquis, quedó encima de la parte delantera del vehículo No 1.- Del informe se evidencia que el menor HUMBERTO DELACIERTE de 9 años de edad falleció en el traslado e ingreso a la morgue del Hospital de El Tigre.- Al respecto observa el Tribunal que, quedó suficientemente demostrado con las actuaciones de tránsito, que el causante del accidente es el conductor del vehículo No 2 de propiedad de “HERMANOS MEDICOS, C.A”, porque considera quien aquí juzga, si bien es cierto del mismo informe de tránsito se evidencia que la vía estaba mojada, es también cierto que como buen conocedor debió tomar las precauciones necesarias y pertinentes para evitar el accidente, comportarse como un buen conductor, evitando la imprudencia o negligencia, la cual demostró haber incurrido al invadir el canal de circulación del vehículo No 1, al quedar demostrada la coleada con más de 8 metros, evidenciándose que conducía a exceso de velocidad, razón por la cual este Tribunal, le atribuye todo el valor probatorio al informe y Croquis levantado por la autoridad de tránsito terrestre, por ser un instrumento público, ya que emana de un funcionario público autorizado para tales actuaciones, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.-
En cuanto al Capítulo III. No hay prueba que evacuar—
En cuanto al CAPITULO IV, la parte actora promovió las testimoniales de EUGENIO MACUMA, PEDRO GUZMÁN y CELESTINO CANAVIRES, este Tribunal las desecha, la de CELESTINO CANAVIRES, por ser repreguntado sin que la parte promovente estuviera presente, y PEDRO GUZMÁN, porque el acta en la que quedó plasmada su declaración no fue firmada por la Juez provisoria a cargo de dicho Tribunal para el momento de la evacuación, razón por la cual este Tribunal DESECHA dichas testimoniales y , así se decide.-
En cuanto al capitulo V, factura de funeraria la Fe, en donde se evidencia que por servicios funerarios a HECTOR RAFAEL DELACIERTE, por el fallecimiento de su menor hijo HUMBERTO R. DELACIERTE L, por Bs.500.000,00, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa el a quo: Ahora bien, tratase la presente causa, de una acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, y adminiculadas como han sido las pruebas en el presente proceso se evidencia fehacientemente, que el ciudadano RAMON GUILLÉN, conductor del vehículo No 2 de propiedad de la Empresa “HERMANOS MEDICOS, C.A”, es el causante del accidente de tránsito que produjo la muerte del menor HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, debido a su imprudencia y negligencia al conducir dicho vehículo, según el artículo 1.193 del Código Civil, se evidencia, que el propietario del vehículo causante del accidente de tránsito en cuestión es la Empresa mercantil “HERMANOS MEDICOS, C.A”, es igualmente evidente de acuerdo con el artículo 1.193 ejusdem, que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito y, siendo el acto ilícito cometido por el conductor del vehículo propiedad de la Empresa “HERMANOS MEDICOS, C.A”, resulta más que suficiente considerar que dicha empresa es responsable solidaria en la comisión de dicho acto ilícito.- Es por todo lo expuesto que esta juzgadora considera responsable a dicha empresa por los daños causados por el vehículo de su propiedad y que fueron reclamados por los legitimados activos procesalmente en el presente juicio, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente acción y, así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL DELACIERTE MEDINA y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO, procediendo en nombre y representación de su menor hijo HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, contra la Sociedad Mercantil “HERMANOS MEDICOS, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en autos y condena a la demandada a pagar a los demandantes las cantidades reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN DE GASTOS MORTUORIOS, la cantidad de Bs.500.000,00; por DAÑOS MORALES, la suma de Bs.300.000.000,00; por INDEMNIZACION COMO REPARACIÓN DEL DOLOR SUFRIDO, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs.50.000.000,00, dando un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.350.500.000,00 ).- Se condena en costas a la demandada.- Notifíquese a las partes.-
CUARTO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN.-
La sentencia recurrida, la misma como se infiere de su texto anuló la sentencia de carácter definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero del año 2.004 y, repuso la causa … “ al estado de dictar nueva sentencia de mérito en Primera Instancia, una vez que conste en autos, la decisión definitiva que deberá proferir la jurisdicción penal, sobre la averiguación iniciada por el ciudadano Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente No 03F70.1868-00 ( TT-280-00 )…”.
Contra la referida decisión de la alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.004, y oportunamente formalizado.- Hubo impugnación.-
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala de Casación Civil del T.S.J, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala observa que fueron consignados dos escritos de formalización, dentro del lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.-
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 208, 243 ordinal 5º, 346 ordinal 8º y 355 del mismo Código, indicando en que consistió la infracción y lo cual será explanado en el punto que dice. La Sala para decidir observa que textualmente dice: sic: El ordinal 5º del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de pronunciarse sobre todo y únicamente sobre aquello que haya sido alegado por las partes durante el proceso, es decir las defensas invocadas por el accionante en el libelo de la demanda y las opuestas por su contraparte en la contestación. Por consiguiente la sentencia resulta viciada con el defecto de incongruencia del fallo ( positivo o negativo ) si no resuelve en forma expresa, positiva y precisa lo pretendido en el juicio .- ( Sentencia del 25 de febrero de 2.004, en el juicio de Orlando Cañizales Godoy c/ Gloria Josefina Morillo Pérez).-
Así pues, el pronunciamiento del Juez debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.-
En el presente caso, los formalizantes señalan que el Juez Superior fue incongruente al pronunciarse sobre una supuesta cuestión prejudicial que opera en la presente causa, sin que la demandada hubiera propuesto dicha excepción como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, indican que en el caso concreto no puede hablarse de prejudicialidad entre la jurisdicción civil y la penal, por cuanto el Ministerio Público a través de oficio de fecha 2 de junio de 2.004 informó al ad quem el decreto del “archivo fiscal” de la averiguación penal, por ende, acusan que jamás fue materializada la acusación contra el conductor que ocasionó la muerte de su menor hijo, basado en que no tenían suficientes elementos de convicción para realizar la misma.-
Así pues, la actividad jurisdiccional del sentenciador sólo puede iniciarse ante la petición del particular ( parte), quien es libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado insatisfecho, de allí que el legislador sanciona al juez, con la nulidad de su sentencia, si deduce hechos que no fueron alegados por las partes o ignora los mismos, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho esto, la Sala observa que en el caso concreto los accionados no opusieron como excepción en el escrito de contestación la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem.-
Al contrario de la contestación de la demanda se evidencia que la sociedad mercantil accionada se limitó a admitir que el día 16 de septiembre de 2.000, ocurrió una colisión entre dos vehículos en la carretera que conduce de San José de Guanipa a Maturín, en el cual estuvo involucrado un camión de su propiedad y resultó muerto el menor HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO.- Asimismo, la empresa admite que dicho vehículo era conducido por Ramón Guillén ( su empleado) y que la ocurrencia del siniestro fue ocasionado por que la vía estaba mojada.
En este orden, la accionada negó que RAMÓN GUILLÉN, condujera de manera imprudente, negligente y que fuera a exceso de velocidad; que el menor HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO falleciera producto de estos hechos; que los neumáticos del camión estuvieran en mal estado y que dicho vehículo hubiera dejado 8 metros y 30 centímetros de freno en la carretera.-
En el mismo acto los demandados hicieron valer las actuaciones de tránsito terrestre; desconocieron la prueba identificada con la letra “C” consignada con el libelo , opusieron la falta de cualidad, legitimación activa y titularidad del derecho de los demandantes e impugnaron el poder conferido a sus representantes judiciales.
A fin de comprobar si la recurrida incurrió en el vicio de forma delatado, la Sala observa que el juez superior estableció:
“…….De las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se desprende la lamentable muerte de un niño, cuyo deceso evidentemente obedeció ( sic) se produjo en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de noviembre del año 2.002, entre los vehículos A) Placa FAA-11 F- conducido por HÉCTOR RAFAEL D . MEDINA y B) Placa 17H-FAB, conducido por RAMÓN GUILLÉN, en la carretera que conduce de la población de San José de Guanipa a la ciudad de Maturín, cuyas características y circunstancias del accidente, constan en este expediente y que este Tribunal no puede tocar en esta oportunidad por razones de posible pronunciamiento al fondo.-.
Tal circunstancia fáctica, conlleva a la iniciación de un procedimiento de carácter penal, que en definitiva produzca un reconocimiento de conductas ejecutadas por los individuos involucrados en el accidente, y que deriven en algún tipo penal, a partir del cual, surjan las responsabilidades tanto penales como patrimoniales; en este orden de ideas la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 9 de agosto de 1996, ya derogada pero de obligatoria aplicación en el caso de marras por mandato expreso de la Séptima Disposición Transitoria de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2.001, establece en su artículo 93 lo siguiente: (…….).-
Del análisis de la norma transcrita, se desprende que es bajo el imperio de la Ley procesal penal vigente en el tiempo del accidente, o la actual ( sic) si beneficia al presunto causante del accidente, que se propondrá la acción civil derivada de accidente de tránsito, donde haya resultado lesionado o muerto cualquiera de los individuos involucrados en la colisión.- Esta previsión legal tiene sentido, en tanto y en cuanto, el legislador de la época incluyó el principio de la presunción de igualdad de responsabilidad de los daños causados, con la especial advertencia de que tal presunción se mantendrá salvo prueba en contrario, tal y como lo establece claramente el artículo 54 de la mencionada Ley de Tránsito Terrestre.-
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 51 establece lo siguiente: Art 51: “ La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil”.-
Visto lo anterior, la norma transcrita ofrece dos supuestos de hechos; el primero limita el ejercicio de la acción civil al resultado de la sentencia penal definitivamente firme y el segundo, reconoce el derecho de la victima de demandar civilmente.- Esta dicotomía que a simple vista permite la acción civil dependientemente, para la restitución de los daños civiles ocasionados en virtud de un accidente de tránsito, como en el caso que nos ocupa, está sujeta a las reglas establecidas en el COPP para el ejercicio de tal derecho, tal como lo establece el artículo 422 y siguientes ejusdem, que implica igualmente la existencia de una sentencia firme que condene al culpable en la comisión de un hecho punible, y que además haya causado daños de carácter patrimonial o moral a la víctima o a sus herederos.-
Estos y no otros, fueron los fundamentos que a criterio de quien hoy decide, esgrimió el a-quo en la oportunidad de dictar el auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del año 2.003, que corre al folio 124 y siguientes de este expediente, cuando declaró una circunstancia prejudicial de orden penal, que suspendió la causa en Primera Instancia, aun cuando este superior difiera de la norma ( artículo 48, hoy 52 del COPP), sobre la cual se basó la suspensión, por considerar que era el artículo 51 del COPP el idóneo en esa oportunidad.-
En este orden de ideas, y visto claramente que aun en la actualidad existe una cuestión prejudicial, que impide la resolución de la presente causa, tal como se desprende del oficio remitido a este Despacho por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio del presente, y que corre al folio 127 del expediente, donde se establece que en la causa No 03F0-1868-00, donde lamentablemente falleciera el niño HUMBERTO RAFAEL DELACIERTE LORETO, fue decretado ARCHIVO FISCAL, por no haber suficientes elementos de convicción para presentar formal acusación, sin perjuicio de su reapertura en caso de que surjan nuevos elementos de convicción, este Despacho considera, que hasta tanto no quede perfectamente demostrado por sentencia definitivamente firme, la responsabilidad penal de algunos de los individuos involucrados en el accidente, es improcedente dictar sentencia definitiva que de alguna manera comprometa la responsabilidad patrimonial de cualquiera de los sujetos involucrados en el accidente de tránsito a que se contrae la presente causa, porque tal pronunciamiento, evidentemente podría contradecir las resultas del proceso penal abierto en esa oportunidad, condenando o absolviendo , de responsabilidad civil a quien posteriormente sea absuelto o condenado respectivamente desde el punto de vista penal.- así se decide.-
De la trascripción se observa que el juez superior declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad en un proceso distinto, y en tal senito estableció que hasta tanto no estuviera definitivamente firme la sentencia que condene o absuelva la responsabilidad penal de la persona involucrada en el accidente de tránsito, los tribunales civiles no podían dictar sentencia, porque a su modo de ver , tal pronunciamiento podría contradecir las resultas del juicio penal.-
Tomando en cuenta dicho razonamiento, La Sala considera que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto el sentenciador fundamentó su decisión en excepciones no alegadas por la accionada en la contestación de la demanda.-
En todo caso, la Sala observa que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de Primera Instancia, dictara nueva sentencia con sujeción del resultado del juicio penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público previamente le había informado que el día 23 de septiembre de 2.003, decretó el “ archivo fiscal” de la causa, esto es, el archivo de la averiguación penal por no existir suficientes elementos para interponer la formal acusación, lo que quiere decir que en realidad no está en tramitación ningún juicio penal.- En consecuencia el ad-quem no debió dictar sentencia fundada en una cuestión prejudicial inexistente.-
Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1.974 y 19 de febrero de 1.981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.- ( Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmen A Benavides N c/ Transporte Delbuc, C.A.-
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 ( caso: Ana Kenny c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para ser condenado en la jurisdicción civil.-
En consecuencia, el juez superior debió pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, y no fundamentar su decisión en una excepción que en modo alguno le fue alegada en la oportunidad procesalmente hábil para ello.-
QUINTO
Para decidir este Juzgador de alzada, lo hace con estricto apego a la doctrina de casación, según los términos de decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2.005, expediente 2.004-000677, que decidió el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia de este ad-quem de fecha 2 de julio de 2.004, en consecuencia pasa este ad-quem a decidir así: Por las infracciones en que incurrió el Juez Superior al pronunciar la sentencia recurrida, violando el artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, así como haber deducido hechos no alegados en el caso de autos: la existencia de una cuestión prejudicial inexistente, todo lo cual se dejó sentado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J en la sentencia proferida, precedentemente narrada en apretada síntesis, se declara NULA la sentencia dictada por el ad-quem, en fecha 2 de julio de 2.004, cuyos principales aspectos fueron narrados antes. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador de alzada, procede a decidir al fondo de lo debatido en consideración a todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en el libelo y la contestación, todo lo cual fue explanado antes en la parte correspondiente a LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES y a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que para evitar una repetición inútil se dan aquí por reproducidos.-
De las actas del expediente se evidencia la ocurrencia del accidente en las circunstancias que fueron ya narradas, la lamentable muerte del menor HUMBERTO R, DELACIERTE LORETO, a causa del accidente causado por el vehículo de propiedad de la empresa demandada, conducido imprudentemente por su conductor ya indicado, todo lo cual quedó demostrado de acuerdo a el resultado de las pruebas analizadas por la juez a-quo, como se dijo antes en la parte correspondiente a la sentencia de Primera Instancia, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
Considera esta alzada que la juez de la causa para dictar su sentencia efectúo un pormenorizado estudio del expediente, y sentenció conforme a los hechos y ajustada al derecho por los motivos antes indicados, haciendo una valoración correcta de las pruebas, todo lo cual comparte quien juzga en alzada, fue congruente en su decisión, se atuvo a lo alegado y probado en autos, y cumplió con los requisitos de la sentencia, cumpliendo así con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante todo lo antes afirmado éste Juzgador de alzada, valora las pruebas que emanan del documento público contentivo de las actuaciones de tránsito de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, el documento o factura de los gastos mortuorios según el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas, se fundamentan en los artículos, 1.185 y 1.196 del Código Civil , por lo que es forzoso para este Tribunal de alzada, CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el a quo, y así se decide.-
SEXTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2.004.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada y, en consecuencia; TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro ( 2.004 ); CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.- En El Tigre a los nueve ( 09) días del mes de noviembre de 2.005.- Bájese el expediente al Juzgado de origen.-
Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.-
LA SECRETARIA ACC.
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
En la misma fecha siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39pm) se dictó la anterior sentencia y se agregó el original al asunto N° BC11-R-2004-000020.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC
MARYSAMIL LUGO ITANARE.-
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